SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2089/2010-R
Fecha: 10-Nov-2010
III.5. Análisis del caso de autos
En el caso de análisis, la accionante manifiesta que la autoridad demandada vulneró su derecho a la “la seguridad jurídica”, conforme a la Constitución Política del Estado abrogada; sin embargo, la doctrina constitucional se refiere a la aplicación inmediata de la Constitución Política del Estado y en coherencia a la actual Ley Fundamental, no se puede ingresar a considerar la problemática como derecho lesionado, conforme se ha señalado anteriormente, ya que este es un “principio” y por la naturaleza expresada en el art. 128 de la CPE, se tiene que la acción de amparo constitucional protege los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, mas no así principios, conforme al entendimiento anterior y lo señalado precedentemente. No obstante, por el principio de favorabilidad y conexitud de los hechos con el derecho de petición, corresponde su análisis.
En el contexto de la norma citada y todo lo relacionado, se evidencia que la accionante, por memoriales de 23 de agosto y 28 de septiembre de 2007, inició los trámites de demolición de construcción ilegal y aprobación de plano de verja, signados como H.R. 1237/07 y H.R. 613/07, pidiendo en reiteradas oportunidades que se dicte resolución. Sin embargo, la autoridad municipal demandada, no dio respuesta definitiva, y sólo consta que funcionarios subalternos de esa Alcaldía, dictaron sendas providencias de 1 y 29 de abril de 2008, en sentido de que se verifiquen los extremos denunciados y se remitan informes técnicos al respecto; circunstancia que evidencia que el Alcalde Municipal de Sacaba, pese al tiempo transcurrido, no respondió de manera escrita y fundamentada las peticiones formuladas por la accionante, lesionando así su derecho de petición que le asiste, derecho que de manera general ha sido entendido por este Tribunal como: “una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho”. (SC 0189/2001-R de 7 de marzo).
En ese sentido, se tiene como lesionado este derecho cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma; es decir, resolviendo el asunto objeto de la petición, lo que en el caso presente no existe, por cuanto los memoriales presentados no fueron respondidos por la Autoridad demandada, ni por otra por delegación suya, configurándose así la vulneración del derecho de petición, lo que amerita se conceda la tutela que brinda el amparo constitucional.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones previas: En cuanto a la aplicación de la Constitución Política del Estado y el uso de la terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
- III.2. La seguridad jurídica invocada como derecho supuestamente vulnerado y su configuración constitucional actual
- III.3. Por el principio de favorabilidad y carácter expansivo de los derechos fundamentales, ante casos de evidente lesión es posible la tutela de derechos no invocados por el accionante
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución
- se tendrá por lesionado cuando efectuada una petición “(…) la autoridad no la responde en un tiempo razonable ya sea en sentido positivo o negativo
- III.5. Análisis del caso de autos
- Fragmento 20
- APROBAR