SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2089/2010-R
Fecha: 10-Nov-2010
III.2. La seguridad jurídica invocada como derecho supuestamente vulnerado y su configuración constitucional actual
El recurrente señala que la autoridad demandada vulneró su derecho a la “seguridad jurídica”, por lo que es necesario señalar el razonamiento interpretativo expuesto en las SSCC 0511/2010-R de 26 de julio y 00807/2010-R de 2 de agosto, así la referida jurisprudencia constitucional precisa lo siguiente:
En la jurisprudencia constitucional de gestiones pasadas y durante una década, se adoptó, la conceptualización que al respecto hizo el tratadista de Derecho Administrativo, Constitucional y Fiscal, Emilio Fernández Vásquez, en su obra Diccionario de Derecho Público, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1981, pág. 698, sobre la seguridad jurídica, y que significa: “Condiciones indispensables para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que las integran. Constituye la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes puedan causarles perjuicios” (sic); es así que, al no estar reconocida de manera clara y específica la seguridad jurídica como derecho fundamental, a través de la SC 0287/1999-R de 28 de octubre, haciendo una interpretación extensiva del art. 7 inc. a) de la CPEabrg, que establecía como derechos fundamentales de la persona, entre otros, “A la vida, la salud y la seguridad”, en la parte considerativa de dicho fallo se determinó que era un derecho fundamental, sosteniendo para ello que: 'La seguridad jurídica' uniformemente entendida como 'condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio' ", luego la referida Sentencia añadió que:`“…el inc. a) del art. 7 de la Constitución Política del Estado consagra a la seguridad como uno de los derechos fundamentales de las personas (entendida como exención de peligro o daño; solidez; certeza plena; firme convicción), de lo que se extrae que es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos, el que disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución y las Leyes; principios que se hallan inspirados en un orden jurídico superior y estable (Estado de Derecho), que satisfaga los anhelos de una vida en paz, libre de abusos”´.
Conceptualización del tratadista mencionado con la cual hoy se está de acuerdo; no obstante, la Constitución actual, si bien ha ampliado la gama de derechos fundamentales en la Primera Parte, el Título II denominada “Derechos Fundamentales y Garantías”, en lo atinente a la seguridad jurídica, la misma es considerada por el actual orden constitucional como principio que interviene en calidad de sustento o base de la potestad de impartir justicia emanada del pueblo boliviano, así está dispuesto por el art. 178.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), dentro de la Segunda, Título Tercero referido al Órgano Judicial y Tribunal Constitucional. Asimismo, es entendida como un principio articulador y un elemento componente de la economía plural, tal cual disponen los arts. 306.III y 311.II.5, de la misma Ley fundamental, dentro de la Cuarta Parte, Título I, referida a la organización económica del Estado.
En ese sentido, es que la actual jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a través de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, reconduciendo el entendimiento y en aplicación estricta de la previsión constitucional antes descrita y tomando el Derecho Comparado tal el caso de España en la STC 3/2002 de 14 de enero, que señaló que: “…la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo”, la citada Sentencia Constitucional, concluyó indicando que: '…la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento.
De tal manera que cuando se viola un derecho fundamental en esa instancia procesal sea judicial o administrativa, deviene en la inobservancia a este principio de orden general y procesal, es decir, es un efecto o consecuencia; más sin embargo ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal. Por ello, cuando se exigía la tutela en su generalidad se lo hacía unido a otros derechos como lógica consecuencia, no así de manera independiente”.
Por su parte, la SC 0070/2010-R de 3 de mayo, también señaló que: “…la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental; es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad”.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones previas: En cuanto a la aplicación de la Constitución Política del Estado y el uso de la terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
- III.2. La seguridad jurídica invocada como derecho supuestamente vulnerado y su configuración constitucional actual
- III.3. Por el principio de favorabilidad y carácter expansivo de los derechos fundamentales, ante casos de evidente lesión es posible la tutela de derechos no invocados por el accionante
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución
- se tendrá por lesionado cuando efectuada una petición “(…) la autoridad no la responde en un tiempo razonable ya sea en sentido positivo o negativo
- III.5. Análisis del caso de autos
- Fragmento 20
- APROBAR