SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2089/2010-R
Fecha: 10-Nov-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En calidad de propietaria de un lote de terreno de 1.679 m2 de extensión, adquirido por compra de su anterior propietaria Luzmila Lourdes Via Gamboa, registrado en Derechos Reales (DDRR) bajo el Asiento A-2 de la Matrícula Nº 3.1.01.0008060, el 8 de octubre de 2005; el plano de dicha propiedad fue aprobado mediante Resolución Técnica Administrativa 904/2006 de 21 de diciembre, quedando una superficie útil de 1.620,65 m2; posteriormente, el 12 de mayo de 2007 se procedió a la mensura y deslinde judicial, que coincidió plenamente con los límites de su plano aprobado, siendo inscrito en DDRR bajo el Asiento A-3 de la misma matrícula, el 8 de agosto de 2007.
No obstante de la mensura y deslinde, inmediatamente José Antonio Via Orellana, sobreponiéndose a su propiedad, empezó a realizar una construcción sin contar con plano aprobado, lo que dio lugar a que el 23 de agosto de 2007, formule denuncia de construcción ilegal ante la Alcaldía Municipal de Sacaba solicitando su demolición, trámite signado como H.R. Nº 1237/07; por memorial de 5 de diciembre de 2007 impetró se dicte la resolución correspondiente; mediante memorial de 20 de diciembre del mismo año, denunció negligencia funcionaria e impetró nuevamente resolución; por memorial de 24 de marzo de 2008, hizo notar que se operó el silencio administrativo y por último, mediante memorial de 3 de abril de la misma gestión, ante la retardación del trámite, anunció hacer uso de sus derechos constitucionales, debido a que a partir del 24 de febrero de 2008, se opero el silencio administrativo en ese trámite.
Paralelamente al primer trámite, el 29 de septiembre de 2007, solicitó la aprobación de plano de verja de su referida propiedad, trámite signado como H.R. 613/07; sin embargo, pese a sus reiterados reclamos en la Sub Alcaldía del Distrito 4, no se le dio respuesta alguna, ni cuando el 15 de febrero de 2008 anunciara la interposición de amparo constitucional al haber operado el silencio administrativo, toda vez que el plazo fijado por ley venció el 30 de marzo de 2008.
El hecho de no dar respuesta alguna a sus dos trámites en el plazo establecido en el art. 17.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); es decir, a partir del 24 de febrero de 2008 y 30 de marzo de 2008, respectivamente, constituyen actos ilegales y arbitrarios que lesionan su derecho constitucional a la “seguridad jurídica” porque el Alcalde Municipal como la máxima autoridad ejecutiva conforme al art. 43 de la Ley de Municipalidades (LM), no le dio respuesta expresa de manera directa, menos por delegación conforme a derecho, dentro del plazo fijado por ley; es decir, dentro de los seis meses de iniciados los trámites, desconociendo materialmente la existencia de normas técnicas establecidas en la Ley de Municipalidades y el Reglamento General aprobado por Ordenanza Municipal 122/99.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones previas: En cuanto a la aplicación de la Constitución Política del Estado y el uso de la terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
- III.2. La seguridad jurídica invocada como derecho supuestamente vulnerado y su configuración constitucional actual
- III.3. Por el principio de favorabilidad y carácter expansivo de los derechos fundamentales, ante casos de evidente lesión es posible la tutela de derechos no invocados por el accionante
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución
- se tendrá por lesionado cuando efectuada una petición “(…) la autoridad no la responde en un tiempo razonable ya sea en sentido positivo o negativo
- III.5. Análisis del caso de autos
- Fragmento 20
- APROBAR