SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2098/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2098/2010-R

Fecha: 10-Nov-2010

III.4.   El caso analizado

Desarrollados los supuestos de improcedencia del amparo por subsidiaridad, corresponde dilucidar si por los actos denunciados de ilegales corresponde otorgarse la tutela demandada, o al contrario, determinar la inviabilidad de la protección solicitada al constatar que los extremos denunciados se encontrarían en los casos de improcedencia referidos. 

En la problemática planteada, se estableció el abandono de la querella de la ahora accionante, por su inasistencia a la audiencia de juicio oral, en la que se encontraba en calidad de víctima, querellante y acusadora particular, contra el imputado Félix Cirilo Paz Espinoza; inasistencia que no tuvo justificativo alguno, revisando previamente -por Secretaría- alguna solicitud de suspensión de audiencia, y al no existir ninguna, por voto unánime de sus miembros, el Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, resolvió declarar abandonada la querella, en aplicación estricta del art. 330 del CPP, mediante Auto emitido el 21 de febrero de 2008. Posteriormente, la accionante solicitó mediante memorial de 17 de abril de ese año, se explique, complemente y enmiende el Auto indicado, sin embargo, los ahora demandados, mediante Auto de 21 del mismo mes y año, manifestaron que de acuerdo al art. 125 del CPP, sólo se permite aclarar expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material de hecho, contenidos en la Resolución, que no amerita ninguna aclaración, complementación ni enmienda, debido a que sólo se aplicó estrictamente lo señalado por la parte in fine del art. 330 del CPP, que manifiesta: Si el querellante no concurre a la audiencia o se retira de ella sin autorización, se tendrá por abandonada su querella, sin perjuicio de que pueda ser obligado a comparecer como testigo”.

Sin embargo, la accionante no recurrió de apelación el Auto de 21 de febrero de 2008, la Resolución es recurrible por la vía incidental, tal como señala el art. 403 inc. 6) del CPP, relacionado con el art. 27 inc. 5) del mismo cuerpo legal, entonces, corresponde aplicar al caso de autos, lo establecido por el art. 96.3 de la LTC.