SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2118/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2118/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

…concederá el Perdón Judicial…

La negativa por parte del Tribunal de Sentencia, argumentando que ellos no pueden modificar una Resolución del superior en grado y que además ellos habían dado una pena mayor, no tiene sustento legal, por cuanto el art. 368 del procedimiento penal, es categórico al precisar que el juez o tribunal que dicte una sentencia condenatoria: “…concederá el Perdón Judicial…”; es decir, que su decisión no está sujeta a su arbitrio, sino que es una imposición legal, ante el cumplimiento de los requisitos que la misma norma establece, tratarse de un primer delito y que la pena impuesta no sea mayor a dos años.

Si bien, la condena impuesta por el Tribunal a quo, inicialmente fue de seis años, el Tribunal ad quem en uso de sus legitimas facultades la modificó reduciéndola a dos años, haciendo factible la procedencia del aludido beneficio del perdón judicial que justificadamente reclama el accionante. El Tribunal de Sentencia al considerar y en su caso; otorgar el perdón judicial -si el peticionante cumple los requisitos- no está revisando, ni alterando la decisión de un órgano superior jerárquico, sino más bien dando cumplimiento, para que el decreto de “cúmplase” no sea una mera formalidad, sino la esencia o apertura de su acatamiento como verdad jurídica inamovible, pero no estéril, sino de la materialización de sus efectos que son propios de la ejecución de la sentencia, entre los que incluye el perdón judicial, que en su caso puede ser inclusive impugnable cuando la parte contraria considere que es indebida por incumplimiento de requisitos u otros defectos, situación que confirma también la imposibilidad de que sea el tribunal de alzada el que se pronuncie al respecto, ya que de hacerlo al margen de vulnerar el art. 51 del CPP, al actuar sin competencia, negaría el derecho de impugnación reconocido constitucionalmente en el parágrafo II del art. 180 de nuestra Ley Fundamental.

Finalmente como se tiene dicho, la decisión de conceder el perdón judicial, no es potestativa, es imperativa, pues el ya mencionado art. 368 del CPP, no le da la posibilidad de usar el criterio del juzgador, sino que ante el hecho probado de que no tenga antecedentes penales lo que quiere decir que es su primer delito juzgado, y la pena impuesta igual o menor a dos años, debe concederse el perdón judicial; este beneficio además tiene un contenido de política criminal, pues lo que la ley quiere evitar es que las penas menores, no se las cumpla en un recinto penitenciario, o se las cumpla bajo determinadas condiciones a efecto de evitar el “contagio delictivo” proclive en las cárceles, desnaturalizando la prevención especial que como uno de los fines tiene la pena.