SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2129/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2129/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

     El recurrente, por memorial presentado el 18 de noviembre de 2008, refiere que el 19 de septiembre, se constituyeron en el alojamiento “Titán”, el Fiscal de Materia recurrido, los policías Germán Huayllas, Juan Marcelo Vásquez Vargas y Sofía Choque Fernández, la denunciante Jhanet Quiroz Ureña y la menor M.C.T.Q., a objeto de realizar el registro del lugar del hecho, luego de ser sindicado como presunto autor del delito de violación habría sido aprehendido por los funcionarios policiales.

     Refiere que dicho procedimiento se realizó a horas 15:09 conforme sale del informe del investigador asignado al caso, no obstante de que fue aprehendido en ese actuado, el mandamiento de aprehensión se le hizo conocer a horas 19:00 del referido día por lo que en primer término acusa ser víctima de una detención ilegal, toda vez que para cumplirse con esa forma de privación de libertad, debieron cumplirse las formalidades legales, es decir, mediando requerimiento debidamente fundamentado, orden de aprehensión y otros; por ello existirá diferencia sustancial entre la aprehensión formal y la material las que se habrían operado a horas 15:09 y 19:00 respectivamente, máxime cuando se consignó las dependencias de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) como el lugar donde fue aprehendido.

     Describe que luego de ello fue puesto a disposición del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, quien señaló audiencia para la consideración de las medidas cautelares, para el día 21 de septiembre de 2008, audiencia en la que se ordenó su detención preventiva; refiere que posterior a ello solicitó la cesación de dicha medida cautelar de carácter personal desarrollándose la audiencia de 10 de octubre, en la que se declaró improcedente su solicitud por lo que reiterando su pedido de cesación, la que en primer término se señaló para el 28 de octubre del mismo año, audiencia que fue suspendida por estarse tramitando un incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa formulado por su persona, el que se desestimó por el Juez cautelar y cuya resolución fue notificada día antes de la formulación del recurso de hábeas corpus.

     Manifiesta que, si bien se ha señalado audiencia  para la consideración de su solicitud de cesación para el 19 de noviembre del referido año, explica que la resolución que declaró improcedente su incidente no sería recurrible, por lo que se estaría cumpliendo el principio de subsidiariedad del recurso extraordinario de habeas corpus.