SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2129/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.5. La problemática planteada en el caso de autos
Sin embargo de ello y de la revisión de los antecedentes procesales así como de los propios fundamentos del accionante se tiene que éste antes de recurrir a la presente acción tutelar, no agotó la vía ordinaria de reclamo, pues no formuló el recurso de apelación incidental contra el auto que desestimó el incidente en el que se debatían cuestiones procesales relativas al momento de su aprehensión y la consiguiente legitimidad de la imputación formalizada en su contra; de igual manera conforme sale del informe de las autoridades demandadas, hasta la audiencia de habeas corpus, se tenía señalada audiencia para la consideración de la cesación de la detención preventiva del imputado para el día 19 de noviembre de 2008, es decir, un día antes de la audiencia de habeas corpus, lo cual permite verificar que las vías ordinarias se encuentran plenamente activadas y expeditas para resolver y dar solución a las cuestiones que reclama en la presente acción constitucional.
Se tiene además que el imputado jamás formuló, en la vía ordinaria, incidente o reclamo alguno respecto al procedimiento de aprehensión con el objeto de que se reparen los supuestos actos lesivos como los que acusa existen en el procedimiento de su aprehensión, sin considerar que la autoridad jurisdiccional en cumplimiento de las funciones previstas por el art. 54 inc. 1) con relación a los arts. 279 y 289 del CPP, debe cuidar que la investigación se desarrolle conforme a las normas procesales, dado que su función no simplemente se circunscribe a darse por comunicado con el inicio de la investigación que realice el representante del Ministerio Público, sino que debe ejercer el control jurisdiccional sobre todas las actuaciones procesales y por lo mismo, tiene plena competencia para conocer y resolver las denuncias e incidentes que realicen las partes procesales respecto a la corrección o reposición de actos irregulares viciados de nulidad por incurrir en defectos absolutos como los denunciados; sin embargo, resulta evidente que el accionante acudió directamente a esta jurisdicción sin previamente haber agotado la vía impugnativa prevista por ley, por lo que omite acudir al mecanismo expedito, sencillo, específico, idóneo, eficiente y oportuno al cual puede acudir todo afectado para el restablecimiento de su derecho a la libertad presuntamente afectado. Por ello, a tiempo de interponerse el recurso de habeas corpus, ahora acción de libertad, no se observó el carácter subsidiario del mismo, por lo que corresponde denegar la tutela.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente el recurso
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de hábeas corpus”
- conceder la tutela
- III.3. Sobre el carácter subsidiario del Recurso de hábeas corpus ahora acción de libertad
- deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- Fragmento 19
- III.5. La problemática planteada en el caso de autos
- improcedente
- APROBAR