SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2174/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.3. La subsidiaridad en el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
Con carácter previo a resolver la problemática planteada, es preciso recordar la línea jurisprudencial desarrollada por este Tribunal, en cuanto a la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad en los recursos de hábeas corpus cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, y de los cuales el afectado deberá previamente, hacer uso y solamente agotados éstos y ante la persistencia de la lesión, será posible acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el recurso de hábeas corpus; en ese sentido, la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal a través de la SC 0820/2010-R de 10 de agosto, cuando señala: ” Ahora bien, efectuada la valoración de los antecedentes, se concluye que, el accionante debió acudir ante el Juez cautelar como protector de los derechos y garantías de las partes, denunciando la supuesta aprehensión fiscal ilegal, por constituir el medio más efectivo, inmediato e idóneo para el resguardo y respeto a los derechos del imputado; y no así, activar directamente la justicia constitucional, sin antes haber agotado las vías ordinarias; toda vez que, conforme se tiene referido en el art. 5 del CPP, el imputado está facultado a ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, los instrumentos internacionales y el código especial le reconozcan desde el primer acto del proceso hasta su finalización; y por lógica consecuencia la autoridad jurisdiccional como es su deber ejercerá control desde los actos iniciales hasta la finalización de la etapa preparatoria”.
De lo expuesto, se tiene que los hechos atribuidos al Fiscal demandado, pueden ser reclamados ante el Juez Cautelar en cualquier momento durante la fase investigativa, para que éste en conocimiento de las mismas se obre conforme a ley. Así se estableció en la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, que señaló lo siguiente: “…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez de instrucción, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de Procedimiento Penal al preveer la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 Constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos”.
Es necesario dejar claramente establecido, que no podría argumentarse la investigación sin conocimiento del órgano jurisdiccional, además no se individualizó a los sindicados, pues si bien la investigación es seguida contra los autores del hecho, pero no figuran los nombres de los accionantes como denunciados; no obstante cabe precisar que, al existir una causa abierta en conocimiento de la Jueza Cautelar, no es requisito que los investigados exijan ser individualizados, pues, basta únicamente con que las actuaciones policiales y fiscales que se consideren ilegales sean efectuadas dentro de esa investigación, para que, quien crea que sus derechos están siendo lesionados por dichas actuaciones, pueda acudir ante el juez cautelar que conoce de la investigación, a objeto de que sea éste quien repare las supuestas lesiones de los derechos a la libertad física y de locomoción que pudiesen estar siendo restringidos o directamente vulnerados.
De acuerdo al entendimiento jurisprudencial señalado anteriormente, el juez cautelar es la instancia del órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; consecuentemente, es la instancia de impugnación específica y eficaz.
Conforme a ello, y de acuerdo a los fundamentos expresados en la presente Resolución, corresponde señalar que no es posible ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, pues conforme ya se ha reiterado, se da apertura a la jurisdicción constitucional a través del recurso de hábeas corpus, cuando la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, no ha reparado las lesiones o restituidos los derechos conculcados, pese a la existencia de reclamos previos efectuados por los supuestamente perseguidos, extremos que no se dieron en el presente caso.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad y funcionarios policiales recurridos y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- d)
- 1)
- Fragmento 8
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de libertad
- ordenar la tutela
- III.3. La subsidiaridad en el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- improcedente
- REVOCAR