SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2178/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2178/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.5. El incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa y el derecho a recurrir

El art. 169 del CPP, prevé los defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación y refieren una actuación cumplida con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico y corresponde alegarse mediante incidente; es decir, pueden ser impugnadas a través de la formulación de un incidente por actividad procesal defectuosa.

Resuelta esta cuestión accesoria a la principal, por el juez o tribunal que conoce la causa, el incidentista y/o interesado, tiene como vía recursiva el recurso de apelación incidental o en su caso, la restringida; ello, en observancia y aplicación del principio de impugnación en los procesos judiciales, garantizado por el art. 180.II de la CPE.

La SC 0636/2010-R de 19 de julio, indicó: “El derecho a recurrir se halla establecido en el art. 394 del CPP, adicionando las dos limitaciones que lo caracteriza, una objetiva y otra subjetiva. Por la primera, no todas las resoluciones son recurribles, sino aquellas ´en los casos expresamente establecidos…´. Por la segunda el ´El derecho a recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por Ley, incluida la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante". No obstante lo anotado, en relación a la primera cabe precisar que el art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, más conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", lo incluye como un derecho fundamental, que ahora es recogido por la Constitución Política del Estado vigente en su art. 180.II que señala: ´Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales´, de donde se deduce que la limitación objetiva a su vez no es absoluta.