SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2189/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2189/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2189/2010-R

Sucre, 19 de noviembre de 2010

     Expediente:                2008-17435-35-RAC

             Distrito:                      La Paz

             Magistrada Relatora:  Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

En revisión la Resolución 99/2008 de 8 de febrero, cursante de fs. 323 a 325 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por José Luis Centellas Carreón contra Miguel Humberto Vásquez Viscarra, José Arias Paco, Alberto Castillo Costa, Víctor Escóbar Guzmán y Jorge Espinoza Salinas, Presidente, Vicepresidente y Vocales, respectivamente, del Consejo Superior del Personal; y Jairo Sanabria Gonzáles, Héctor Frías Cardozo y Luis Caballero Tirado, miembros del Tribunal de Revisión y Apelación del Consejo Superior del Personal, todos de la Policía Nacional de Bolivia, alegando la vulneración de sus derechos, a la igualdad, a la dignidad, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 6, 7 inc. a), 16.II y IV, 32 y 116.X de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

En el memorial presentado el 15 y el de subsanación el 23, ambos de enero de 2008, cursantes de fs. 90 a 96 vta. y 210 a 213 vta., respectivamente, el recurrente señala que:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En cumplimiento del memorándum 0216/07, presentó su postulación para el ascenso al grado de “General de la República” (sic), el 14 de diciembre de 2007.

Aduce que, la Dirección Nacional del Personal del Comando General de la Policía Nacional, emitió a su favor un extracto de puntaje de 3244,58 puntos, que resume los méritos académicos y profesionales que obtuvo.

Asevera que, el Consejo Superior del Personal de la Policía Nacional, violentando la garantía de la prohibición de retroactividad de la ley consagrada en el art. 33 de la CPEabrg, desconociendo sus derechos adquiridos en el marco del Reglamento de Evaluación para el Ascenso a Generales y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Nacional, aprobado por Resolución Ministerial (RM) 2568/1994 de 31 de mayo, aplicó incorrecta e ilegalmente la Resolución del Consejo Superior del Personal 01/2001 de 10 de diciembre, aprobatoria del Reglamento de Presentación de Documentos para la Evaluación de Postulantes al Grado de General de la Policía Nacional, norma que prescinde injustamente de documentación preexistente, derivando en la reducción de su puntaje a 1600 puntos.

Indica que, el 24 de noviembre de 2007, presentó apelación contra la injusta reducción de puntaje y “mejora de la alzada” (sic) el 4 de enero de 2008, dando lugar al pronunciamiento de las Resoluciones 05/07 de 27 de diciembre de 2007 y 03/08 de 3 de enero de 2008, por las que el Tribunal de Apelación se declaró incompetente para pronunciarse respecto al petitorio del recurrente, relacionado con la disminución del puntaje inicialmente otorgado.                    

 

Finalmente, en el memorial de subsanación expresa que, el recurso interpuesto puede afectar a seis coroneles, quienes tienen la calidad de terceros interesados, por lo que solicita su notificación.

 

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El recurrente, alega la vulneración de sus derechos, a la igualdad, a la dignidad, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 6, 7 inc. a), 16.II y IV, 32 y 116.X de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, el recurrente plantea amparo constitucional, contra Miguel Humberto Vásquez Viscarra, José Arias Paco, Alberto Castillo Costa, Víctor Escóbar Guzmán, Jorge Espinoza Salinas, Presidente, Vicepresidente y Vocales, respectivamente, del Consejo Superior del Personal; y Jairo Sanabria Gonzáles, Héctor Frías Cardoso, Luis Caballero Tirado, miembros del Tribunal de Revisión y Apelación del Consejo Superior del Personal, todos de la Policía Nacional de Bolivia; solicitando: 1) La nulidad del acta de revisión oficial del extracto profesional de calificación 02/08 de 3 de enero de 2008, la Resolución del Tribunal de Apelación del Consejo Superior del Personal 05/07 de 27 de diciembre de 2007 y el oficio de 5 de enero de 2008, emitido por el Tribunal de Apelación del Consejo Superior del Personal; y, 2) Se disponga que el Consejo Superior del Personal de la Policía, proceda a la reposición de documentos y puntuación conculcada y remita al Senado Nacional a través del Poder Ejecutivo, informe complementario de los documentos extrañados, antecedentes y puntaje conculcados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 8 de febrero de 2008, encontrándose presentes la parte recurrente, los abogados de las autoridades recurridas y el representante del Ministerio Público, no así los correcurridos Alberto Castillo Costa y Víctor Escóbar Guzmán, conforme consta en el acta que cursa de fs. 312 a 322 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

La recurrente a través de su abogado ratificó plenamente el contenido del recurso.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El abogado y apoderado de las autoridades recurridas en audiencia manifestó: 1)

En la Policía Nacional de Bolivia, existen dos instancias relacionadas con los procesos de selección y aprobación de postulante: la primera es el Consejo Superior del Personal y la segunda el Tribunal de Apelación, por esta razón el primer órgano nombrado, emite la convocatoria para la selección y calificación de postulantes al rango de General de la promoción 1976, invitando al recurrente a presentar su documentación curricular, previo cumplimiento de los arts. 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) y 1 y 2 del Reglamento de Presentación de Documentos para Ascensos al Grado de General de la Policía Nacional y 11 del Reglamento de Ascensos al Grado de General de la Policía Nacional; 2) En dicho marco normativo, se hizo conocer al recurrente, que no cumplió con los requisitos previstos en los incs. e) y h) del Reglamento de Evaluación para Ascenso a Generales, emitiéndose la Resolución 02/07 de 24 de diciembre de 2007, por la que se resuelve la no habilitación del mismo, procediéndose a su notificación, dando lugar a la consiguiente apelación conforme al art. 25 de la misma norma; 3) El Tribunal de Apelación, emitió la Resolución 05/07 de 27 de diciembre de 2007, en la que en cumplimiento de los arts. 7 inc. a) y 31 de la CPEabrg, en concordancia con los arts. 3 y 55 de la LOPN, se declaró incompetente para conocer y resolver el petitorio, notificándose con la misma al recurrente, adjuntándose la certificación y extracto respecto a su puntaje; 4) El Ministerio de Gobierno, el 2 de enero de 2008, notificó al Comandante General de la Policía Nacional con la Resolución Suprema (RS) 228074 y la RM 4408, autorizando la continuación del proceso de calificación y evaluación, por lo que el 3 del mismo mes y año, el Comando General emitió la Resolución Administrativa (RA) 01/08, disponiendo la reinstalación del Consejo Superior del Personal y el rol de entrevistas; 5) El recurrente no ha cumplido con lo requerido en el Reglamento de Evaluación para Ascenso a Generales, en su art. 11 incs. e) y h), que señalan como requisitos fundamentales, haber desempeñado cargos de Dirección por un tiempo no menor a dos años en los mandos superiores y no haber sido dado de baja de la institución o haber recibido sentencia condenatoria después de un proceso disciplinario por faltas graves; y, 6) No obstante lo expresado, en virtud de las normas emitidas por el Ministerio de Gobierno, se rehabilitó la postulación del recurrente, incluyendo su nombre en las listas que fueron enviadas al Senado para su consideración y fines consiguientes.               

Intervención de los terceros interesados

Los terceros interesados, Miguel Alfonso Gemio Urrutia, Rolando Justo Viscarra Salazar, Miguel Estremadoiro Luján, Rolando Arturo Caballero Romano, Antonio Eufronio Pardo Montalvo y Carlos Alberto Shigler Tejerina, no obstante de las notificaciones efectuadas, no presentaron ningún memorial y menos aún participaron en la audiencia de amparo (fs. 220 a 221).

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 99/2008 de 8 de febrero, cursante de fs. 323 a 325 vta., por la que denegó la tutela respecto al Consejo Superior del Personal de la Policía Nacional y concedió y declaró procedente el recurso contra el Tribunal de Revisión y Apelación del Consejo Superior del Personal de la Policía Nacional, dejando sin efecto la Resolución 05/2007 de 27 de diciembre y disponiendo que el Tribunal de Revisión y Apelación del Consejo Superior del Personal de la Policía Nacional, reasuma conocimiento de la apelación efectuada conforme a derecho y se pronuncie en el fondo respondiendo a todos los puntos cuestionados e impugnados contenidos en el recurso de revisión y apelación presentado; en base a los siguientes fundamentos: a) No se puede ingresar al fondo cuestionado, en razón a que la postulación de José Luis Centellas Carreón, que en primera instancia no cumplía con los requisitos, ahora, en virtud de la RS 228074 de 28 de diciembre y RM 4408 de 29 de diciembre, llega a cumplir con los requisitos fundamentales; b) El Tribunal de Revisión y Apelación del Consejo Superior del Personal de la Policía Nacional, es plenamente competente para dirimir los cuestionamientos efectuados por el recurrente y debió considerar principalmente la disminución del puntaje que fue impugnada por éste; c) El Tribunal de garantías no puede ingresar a valorar méritos y deméritos, más aún, cuando no fueron demostradas la baja y el supuesto proceso disciplinario instaurado contra el recurrente, con el añadido que éste, afirmó haber desempeñado cargos de Dirección, estando todos esos hechos controvertidos pendientes de dilucidación; y, d) La doble instancia prevista en el Reglamento del Consejo del Personal de la Policía Nacional, no ha sido cumplida por el Tribunal de Revisión y Apelación que ha incurrido en un acto ilegal, vulnerando los derechos a la “seguridad jurídica”, a la tutela efectiva vinculada al derecho de petición y la garantía a la motivación, fundamentación y exhaustividad que deben contener los fallos.  

 

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Ante la renuncia de todos los Magistrados, no se emitió resolución; sin embargo, una vez designadas las nuevas autoridades en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público y mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 el 8 de marzo, se reanudaron las labores jurisdiccionales, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa el 24 de agosto de 2010; no obstante, ante la necesidad de contar con documentación complementaria para el análisis del caso, se solicitó la remisión de la misma, que derivó en la suspensión del cómputo por Auto Constitucional 0632/2010-CA; requerimiento que dio lugar al reinicio del cómputo de la misma el 28 de octubre del mismo año, en consecuencia, la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante memorándum 0216/07 de 30 de noviembre de 2007, el Comandante General de la Policía Nacional, Miguel Vásquez Viscarra, cursó invitación a José Centellas Carreón, para postular al ascenso al grado de “General de la República” (sic), previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 80 y 81 de la LOPN, 11 del Reglamento de Evaluación para el Ascenso a Generales y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Nacional y Capítulo II, arts. 1 y 2 del Reglamento de Presentación de Documentos para la Evaluación de Postulantes al Grado de General de la Policía Nacional (fs. 2).

II.2. El 14 de diciembre de 2007, el recurrente presentó ante el Comando General de la Policía Nacional, su expediente individual, para la “Evaluación de Coroneles Postulantes al Grado de General”, mismo que fue recepcionado mediante acta notariada de la misma fecha (fs. 4 a 5).  

II.3. El 24 de diciembre de 2007, José Centellas Carreón, después de una reunión con el Consejo Superior del Personal de la Policía Nacional, planteó apelación contra la decisión que le negó el derecho a seguir en carrera de postulación al grado inmediato superior, solicitando la remisión de antecedentes al Tribunal de Apelación del Consejo Superior del Personal de la Policía Nacional (fs. 12 a 15 vta.).  

II.4. Mediante Resolución 05/07 de 27 de diciembre de 2007, el Tribunal de Apelación del Consejo Superior del Personal de la Policía Nacional, se declaró incompetente para conocer el petitorio planteado por el recurrente, por lo que devolvió la apelación al Consejo Superior del Personal de la Policía Nacional (fs. 57 a 58).   

II.5. A través del acta 02/08 de 3 de enero de 2008, el Consejo Superior del Personal de la Policía Nacional, estableció como calificación final del recurrente, el puntaje de “dos mil quinientos treinta y cinco punto ochenta y dos” (sic) (2535.82) (fs. 11).  

II.6. El 3 de enero de 2008, el Consejo Superior del Personal de la Policía Nacional, emitió la Resolución 03/2008, por la que dejó sin efecto la RA 02/07 de 24 de diciembre de 2007, aprobándose la postulación del recurrente al grado de General de la Policía Nacional, de conformidad a lo previsto por el art. 11 del Reglamento de Evaluación para el Ascenso a Generales y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Nacional (fs. 54 a 56).  

 

II.7. El 4 de enero de 2008, el recurrente interpuso recurso de revisión y apelación, contra el acta 02/08 de 3 de enero de 2008, emitida por el Consejo Superior del Personal de la Policía Nacional, por considerar que se le disminuyó arbitrariamente la puntuación obtenida en aproximadamente 1600 puntos y que aplicó retroactivamente normas de posterior data  (fs. 16 a 19).

II.8. El 8 de enero de 2008, el recurrente impugnó la Resolución 05/07 y el “oficio simple de fecha 05/01/08” (sic), ambos emitidos por el Tribunal de Apelación del Consejo Superior del Personal de la Policía Nacional, planteando la aplicación del derecho a la doble instancia y el reconocimiento de una efectiva tutela jurisdiccional, demandando su anulación, reposición y el pronunciamiento motivado del Tribunal ad quen (fs. 70 a 74).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, alega vulneración de sus derechos, a la igualdad, a la dignidad, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y a la garantía del debido proceso, por cuanto de acuerdo a convocatoria efectuada por la Policía Nacional de Bolivia, presentó su postulación para el ascenso al grado de “General de la República” (sic), el 14 de diciembre de 2007, por lo que la Dirección Nacional del Personal del Comando General de la Policía, emitió en su favor un extracto de puntaje de 3244,58 puntos, que resume los méritos académicos y profesionales; no obstante de aquello, el Consejo Superior del Personal, violentando la garantía de la prohibición de retroactividad de la ley, desconociendo sus derechos adquiridos en el marco del Reglamento de Evaluación para el Ascenso a Generales y Calificación de Jefes y Oficiales de la Policía Nacional, aplicó incorrecta e ilegalmente la Resolución del Consejo Superior del Personal 01/2001 de 10 de diciembre, aprobatoria del Reglamento de Presentación de Documentos para la Evaluación de Postulantes al Grado de General de la Policía Nacional, norma que prescinde injustamente de documentación preexistente, derivando en la reducción de su puntaje a 1600 puntos, ante lo cual presentó apelación contra la injusta reducción de puntaje y “mejora de la alzada” (sic) el 4 de enero de 2008, dando lugar al pronunciamiento de la Resolución 05/07 de 27 de diciembre de 2007 y de la Resolución 03/08 de 3 de enero de 2008, por las que el Tribunal de Apelación se declaró incompetente para pronunciarse respecto al petitorio del accionante, relacionado con la disminución del puntaje inicialmente otorgado. En consecuencia, se procederá a analizar si en el presente caso corresponde la concesión o no de la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.

En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.

Por consiguiente, considerando que la Constitución vigente, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

La Constitución Política del Estado vigente, dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”;  empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I  establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R de 6 de diciembre, inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.3. Sobre la seguridad jurídica

Con carácter previo al análisis del caso de autos, corresponde realizar las siguientes consideraciones respecto a la “seguridad jurídica” invocada por el accionante.

El recurso de amparo constitucional, contenido en el art. 19 de la CPEabrg, consagrado ahora como acción de amparo constitucional por el art. 128 de la CPE, se instituye como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley.

En cuanto a la violación de la “seguridad jurídica” denunciada por el accionante, éste Tribunal ha establecido, en la SC 0096/2010-R de 4 de mayo: “Sobre la seguridad jurídica, invocada en su momento por la accionante, como ´derecho fundamental´, cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: «A la vida, la salud y la seguridad", a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del "derecho a la seguridad jurídica» como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: ´la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo´.

En consecuencia, y volviendo a la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que «la seguridad jurídica» al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento.

De tal manera que cuando se viola un derecho fundamental en esa instancia procesal sea judicial o administrativa, deviene en la inobservancia a este principio de orden general y procesal, es decir, es un efecto o consecuencia; más sin embargo ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal. Por ello, cuando se exigía la tutela en su generalidad se lo hacía unido a otros derechos como lógica consecuencia, no así de manera independiente.

Al respecto, en un entendimiento coherente con el presente razonamiento, este Tribunal en la SC 70/2010-R de 3 de mayo, señaló que: ´la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad´".

III.4. El derecho de apelar y su vulneración en el caso de autos

En el entender de este Tribunal, el aspecto medular del caso de autos, gira entorno a si el derecho de apelar supuestamente restringido, se halla lesionado, en tanto y en cuanto el Tribunal de Apelación del Consejo Superior del Personal de la Policía Nacional, se declaró incompetente para el conocimiento de la impugnación plateada por el accionante.

El derecho a la doble instancia, se halla reconocido por nuestra Constitución vigente, constituyendo parte integrante del debido proceso, al respecto la SC 0788/2010-R de 2 de agosto, ha señalado: “El art. 115.II de la CPE, establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso. Como garantía en el ámbito penal y sancionatorio administrativo-disciplinario, halla su consagración en el art. 117.I de la CPE, al señalar que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. En este sentido, el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a  ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo”.

En el caso de autos, el accionante pudo apelar el acta 02/08 de 3 de enero de 2008, emitida por el Consejo Superior del Personal de la Policía Nacional, en razón a que el Tribunal de Revisión y Apelación del Consejo Superior del Personal de la Policía Nacional, era competente para conocer la apelación efectuada, debiendo pronunciarse en el fondo, respondiendo a todos los puntos cuestionados e impugnados en el recurso presentado, toda vez que dicha instancia administrativa de apelación, se halla facultada para dirimir los cuestionamientos efectuados por los aspirantes a Generales de la República, de acuerdo a lo establecido por el Reglamento de Presentación de Documentos para la Evaluación de Postulantes al Grado de General de la Policía Nacional, que en su art. 23 señala que, se conforma la Instancia de Revisión y Apelación, para conocer y resolver en grado de apelación la representación de los postulantes que se consideren afectados por la calificación efectuada, norma coherente con el art. 25 inc. a) del referido Reglamento, que literalmente dispone: “El recurso de revisión y apelación, es un derecho especial de los postulantes al grado de General y será utilizado de manera individual…”.         

La doble instancia prevista en el Reglamento del Consejo del Personal de la Policía Nacional, no ha sido cumplida por el Tribunal de Revisión y Apelación,  que ciertamente ha incurrido en un acto ilegal, vulnerando los derechos a la tutela efectiva, vinculada al derecho de petición, lesionando también el derecho a la defensa, a cuyo efecto la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, señaló el siguiente entendimiento: “Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE”.

El derecho a apelar se halla recogido por la jurisprudencia emitida por este Tribunal, que en su SC 0844/2010-R de 10 de agosto, determinó que: “El derecho de apelar decisiones, es transversal al derecho en general, a cuyo efecto podemos citar a Ulpiano según el cual: ´Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación; porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina´ o más brevemente como dice Chiovenda «La apelación es el medio para pasar del primero al segundo grado de jurisdicción». La posibilidad de apelar debe estar presente en toda normativa, sea pública o de carácter privado, que establezca algún procedimiento sancionatorio, caso contrario se mutila la posibilidad de que una instancia distinta de la primigenia pueda evaluar y compulsar los datos y antecedentes de los procesos y eventualmente puedan corregir cualquier arbitrariedad que se pueda dar”.

Por lo expuesto, este Tribunal concluye que el Tribunal Superior de Revisión y Apelación, al no motivar ni fundar en derecho su decisión de no ingresar al análisis de fondo de la impugnación activada, violó también el debido proceso, siendo pertinente la invocación de la SC 0844/2010-R de 10 de agosto, glosada precedentemente, que señala: “La garantía al debido proceso que consagran los arts. 16 de la CPEabrg, 115.II de la CPE y 8 del Pacto de San José de Costa Rica, se halla definida ´Conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional (...) constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa), y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales (SSCC 0119/2003-R, 1276/2001-R, 0418/2000-R, y otras)´ (SC 0827/2003-R de 17 de junio)”.

En lo referido al derecho a la igualdad, cabe señalar que ésta es la condición que imponen las leyes para todo habitante de un Estado; significa que ante la ley nadie tiene preferencias de ningún tipo, sean estas por su ubicación, clase social, raza, sexo, educación. La igualdad jurídica importa el mínimo de equidad que una sociedad debe respetar, ya que de ninguna manera puede operar la democracia sin este concepto, también la igualdad, está íntimamente relacionada con la libertad, que únicamente puede desarrollarse en un ambiente igualitario. El contenido esencial de la igualdad no se encuentra en la prohibición de establecer tratamientos normativos diferenciados, sino en la interdicción de normas diferenciadas no justificadas, esto es, arbitrarias o discriminatorias; para decirlo claramente, lo esencial para entender la igualdad jurídica, es que ésta no radica en la “no diferenciación” sino en la “no discriminación entre pares”, desplazándose el problema a la determinación del criterio que nos permita establecer cuando una diferenciación es o no discriminatoria, esto implica, que todas las personas sujetas a una misma norma o que se encuentren en una misma condición jurídica, deben someterse a la misma ley aplicable a los individuos de ese grupo. Lo contrario implicaría que la autoridad al aplicar la ley vulnerara el principio de igualdad e impusiera una discriminación antijurídica. La esencia de este derecho está dada por el reconocimiento de que los hombres son iguales.

El accionante, no pudo demostrar que hubiese sufrido trato distinto o discriminatorio respecto a otros camaradas postulantes que hubiesen planteado similar recurso en supuestos fácticos idénticos. La SC 0461/2010-R de 5 de julio, en ese sentido ha señalado: “La supuesta violación del derecho a la igualdad, invocada por el accionante, no tiene asidero, ya que es ésta condición que imponen las leyes, para todo habitante de un estado; significa que ante la ley, nadie tiene preferencias de ningún tipo ya sean estas por su ubicación, clase social, raza, sexo, educación etc. La igualdad jurídica importa el mínimo de equidad que una sociedad debe respetar, ya que de ninguna manera puede operar la democracia sin este concepto, también la igualdad está íntimamente relacionada con la libertad, que únicamente puede desarrollarse en un ambiente igualitario. El contenido esencial de la igualdad, no se encuentra en la prohibición de establecer tratamientos normativos diferenciados, sino, en la interdicción de normas diferenciadas no justificadas, esto es, arbitrarias o discriminatorias; para decirlo claramente y en línea, la clave para entender la igualdad jurídica, es que ésta no radica en la “no diferenciación” sino en la ´no discriminación´, desplazándose el problema a la determinación del criterio que nos permita establecer cuando una diferenciación es no discriminatoria, esto implica, que todas las personas sujetas a una misma norma o que se encuentren en una misma condición jurídica, deben someterse a la misma ley aplicable de los individuos de ese grupo. Lo contrario, implicaría que la autoridad al aplicar la ley vulnerara el principio de igualdad e impusiera una discriminación antijurídica. La esencia del derecho está dada por el reconocimiento de que los hombres son iguales”.

Por todo lo expuesto, este Tribunal concluye que existió evidente lesión de derechos por parte del Tribunal de Revisión y Apelación del Consejo Superior del Personal y no así del Consejo Superior del Personal, ambos de la Policía Nacional.

 

De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al conceder parcialmente la tutela, evaluó de manera correcta, y completa los datos del proceso y las normas aplicables al mismo, en razón a que se constata la lesión de derechos del accionante.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 99/2008 de 8 de febrero, cursante de fs. 323 a 325 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada, en los términos dispuestos por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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