SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2189/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2189/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

Al derecho a hacer uso de los recursos

La doble instancia prevista en el Reglamento del Consejo del Personal de la Policía Nacional, no ha sido cumplida por el Tribunal de Revisión y Apelación,  que ciertamente ha incurrido en un acto ilegal, vulnerando los derechos a la tutela efectiva, vinculada al derecho de petición, lesionando también el derecho a la defensa, a cuyo efecto la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, señaló el siguiente entendimiento: “Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE”.

El derecho a apelar se halla recogido por la jurisprudencia emitida por este Tribunal, que en su SC 0844/2010-R de 10 de agosto, determinó que: “El derecho de apelar decisiones, es transversal al derecho en general, a cuyo efecto podemos citar a Ulpiano según el cual: ´Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación; porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina´ o más brevemente como dice Chiovenda «La apelación es el medio para pasar del primero al segundo grado de jurisdicción». La posibilidad de apelar debe estar presente en toda normativa, sea pública o de carácter privado, que establezca algún procedimiento sancionatorio, caso contrario se mutila la posibilidad de que una instancia distinta de la primigenia pueda evaluar y compulsar los datos y antecedentes de los procesos y eventualmente puedan corregir cualquier arbitrariedad que se pueda dar”.

Por lo expuesto, este Tribunal concluye que el Tribunal Superior de Revisión y Apelación, al no motivar ni fundar en derecho su decisión de no ingresar al análisis de fondo de la impugnación activada, violó también el debido proceso, siendo pertinente la invocación de la SC 0844/2010-R de 10 de agosto, glosada precedentemente, que señala: “La garantía al debido proceso que consagran los arts. 16 de la CPEabrg, 115.II de la CPE y 8 del Pacto de San José de Costa Rica, se halla definida ´Conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional (...) constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa), y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales (SSCC 0119/2003-R, 1276/2001-R, 0418/2000-R, y otras)´ (SC 0827/2003-R de 17 de junio)”.

En lo referido al derecho a la igualdad, cabe señalar que ésta es la condición que imponen las leyes para todo habitante de un Estado; significa que ante la ley nadie tiene preferencias de ningún tipo, sean estas por su ubicación, clase social, raza, sexo, educación. La igualdad jurídica importa el mínimo de equidad que una sociedad debe respetar, ya que de ninguna manera puede operar la democracia sin este concepto, también la igualdad, está íntimamente relacionada con la libertad, que únicamente puede desarrollarse en un ambiente igualitario. El contenido esencial de la igualdad no se encuentra en la prohibición de establecer tratamientos normativos diferenciados, sino en la interdicción de normas diferenciadas no justificadas, esto es, arbitrarias o discriminatorias; para decirlo claramente, lo esencial para entender la igualdad jurídica, es que ésta no radica en la “no diferenciación” sino en la “no discriminación entre pares”, desplazándose el problema a la determinación del criterio que nos permita establecer cuando una diferenciación es o no discriminatoria, esto implica, que todas las personas sujetas a una misma norma o que se encuentren en una misma condición jurídica, deben someterse a la misma ley aplicable a los individuos de ese grupo. Lo contrario implicaría que la autoridad al aplicar la ley vulnerara el principio de igualdad e impusiera una discriminación antijurídica. La esencia de este derecho está dada por el reconocimiento de que los hombres son iguales.

El accionante, no pudo demostrar que hubiese sufrido trato distinto o discriminatorio respecto a otros camaradas postulantes que hubiesen planteado similar recurso en supuestos fácticos idénticos. La SC 0461/2010-R de 5 de julio, en ese sentido ha señalado: “La supuesta violación del derecho a la igualdad, invocada por el accionante, no tiene asidero, ya que es ésta condición que imponen las leyes, para todo habitante de un estado; significa que ante la ley, nadie tiene preferencias de ningún tipo ya sean estas por su ubicación, clase social, raza, sexo, educación etc. La igualdad jurídica importa el mínimo de equidad que una sociedad debe respetar, ya que de ninguna manera puede operar la democracia sin este concepto, también la igualdad está íntimamente relacionada con la libertad, que únicamente puede desarrollarse en un ambiente igualitario. El contenido esencial de la igualdad, no se encuentra en la prohibición de establecer tratamientos normativos diferenciados, sino, en la interdicción de normas diferenciadas no justificadas, esto es, arbitrarias o discriminatorias; para decirlo claramente y en línea, la clave para entender la igualdad jurídica, es que ésta no radica en la “no diferenciación” sino en la ´no discriminación´, desplazándose el problema a la determinación del criterio que nos permita establecer cuando una diferenciación es no discriminatoria, esto implica, que todas las personas sujetas a una misma norma o que se encuentren en una misma condición jurídica, deben someterse a la misma ley aplicable de los individuos de ese grupo. Lo contrario, implicaría que la autoridad al aplicar la ley vulnerara el principio de igualdad e impusiera una discriminación antijurídica. La esencia del derecho está dada por el reconocimiento de que los hombres son iguales”.