SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2189/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2189/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.4. El derecho de apelar y su vulneración en el caso de autos

En el entender de este Tribunal, el aspecto medular del caso de autos, gira entorno a si el derecho de apelar supuestamente restringido, se halla lesionado, en tanto y en cuanto el Tribunal de Apelación del Consejo Superior del Personal de la Policía Nacional, se declaró incompetente para el conocimiento de la impugnación plateada por el accionante.

El derecho a la doble instancia, se halla reconocido por nuestra Constitución vigente, constituyendo parte integrante del debido proceso, al respecto la SC 0788/2010-R de 2 de agosto, ha señalado: “El art. 115.II de la CPE, establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso. Como garantía en el ámbito penal y sancionatorio administrativo-disciplinario, halla su consagración en el art. 117.I de la CPE, al señalar que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. En este sentido, el debido proceso, es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a  ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo”.

En el caso de autos, el accionante pudo apelar el acta 02/08 de 3 de enero de 2008, emitida por el Consejo Superior del Personal de la Policía Nacional, en razón a que el Tribunal de Revisión y Apelación del Consejo Superior del Personal de la Policía Nacional, era competente para conocer la apelación efectuada, debiendo pronunciarse en el fondo, respondiendo a todos los puntos cuestionados e impugnados en el recurso presentado, toda vez que dicha instancia administrativa de apelación, se halla facultada para dirimir los cuestionamientos efectuados por los aspirantes a Generales de la República, de acuerdo a lo establecido por el Reglamento de Presentación de Documentos para la Evaluación de Postulantes al Grado de General de la Policía Nacional, que en su art. 23 señala que, se conforma la Instancia de Revisión y Apelación, para conocer y resolver en grado de apelación la representación de los postulantes que se consideren afectados por la calificación efectuada, norma coherente con el art. 25 inc. a) del referido Reglamento, que literalmente dispone: “El recurso de revisión y apelación, es un derecho especial de los postulantes al grado de General y será utilizado de manera individual…”.