SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2189/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
2)
En la Policía Nacional de Bolivia, existen dos instancias relacionadas con los procesos de selección y aprobación de postulante: la primera es el Consejo Superior del Personal y la segunda el Tribunal de Apelación, por esta razón el primer órgano nombrado, emite la convocatoria para la selección y calificación de postulantes al rango de General de la promoción 1976, invitando al recurrente a presentar su documentación curricular, previo cumplimiento de los arts. 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) y 1 y 2 del Reglamento de Presentación de Documentos para Ascensos al Grado de General de la Policía Nacional y 11 del Reglamento de Ascensos al Grado de General de la Policía Nacional; 2) En dicho marco normativo, se hizo conocer al recurrente, que no cumplió con los requisitos previstos en los incs. e) y h) del Reglamento de Evaluación para Ascenso a Generales, emitiéndose la Resolución 02/07 de 24 de diciembre de 2007, por la que se resuelve la no habilitación del mismo, procediéndose a su notificación, dando lugar a la consiguiente apelación conforme al art. 25 de la misma norma; 3) El Tribunal de Apelación, emitió la Resolución 05/07 de 27 de diciembre de 2007, en la que en cumplimiento de los arts. 7 inc. a) y 31 de la CPEabrg, en concordancia con los arts. 3 y 55 de la LOPN, se declaró incompetente para conocer y resolver el petitorio, notificándose con la misma al recurrente, adjuntándose la certificación y extracto respecto a su puntaje; 4) El Ministerio de Gobierno, el 2 de enero de 2008, notificó al Comandante General de la Policía Nacional con la Resolución Suprema (RS) 228074 y la RM 4408, autorizando la continuación del proceso de calificación y evaluación, por lo que el 3 del mismo mes y año, el Comando General emitió la Resolución Administrativa (RA) 01/08, disponiendo la reinstalación del Consejo Superior del Personal y el rol de entrevistas; 5) El recurrente no ha cumplido con lo requerido en el Reglamento de Evaluación para Ascenso a Generales, en su art. 11 incs. e) y h), que señalan como requisitos fundamentales, haber desempeñado cargos de Dirección por un tiempo no menor a dos años en los mandos superiores y no haber sido dado de baja de la institución o haber recibido sentencia condenatoria después de un proceso disciplinario por faltas graves; y, 6) No obstante lo expresado, en virtud de las normas emitidas por el Ministerio de Gobierno, se rehabilitó la postulación del recurrente, incluyendo su nombre en las listas que fueron enviadas al Senado para su consideración y fines consiguientes.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 2)
- Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3. Sobre la seguridad jurídica
- III.4. El derecho de apelar y su vulneración en el caso de autos
- Al derecho a hacer uso de los recursos
- APROBAR