SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2212/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2212/2010-R
Sucre, 19 de noviembre de 2010
Expediente: 2008-18524-38-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión la Resolución 84/2008 de 11 de septiembre, cursante de fs. 218 vta. a 219, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Rodolfo Melgarejo del Castillo y Cintya Jhoana Tisco Villegas en representación de Erika Margot Vargas Callejas contra Teresa Vera Cañellas de Gil y Juana Molina Paz de Paz, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior; y, Jorge Gonzáles Cortez, Juez Cuarto de Sentencia en suplencia legal del Juez Tercero de Sentencia, todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los “derechos y garantías constitucionales” de su representada, “previstos en el parágrafo III inc. a) del artículo 7, artículo 6, párrafo IV del artículo 16, parágrafo X punto 4 del art. 116 todos de la Constitución Política del Estado” (sic).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
En el memorial presentado el 22 de agosto de 2008, cursante de fs. 172 a 180 vta., los recurrentes a nombre de su representada, aseveran que:
La empresa “ROGHUR S.A.”, formalizó querella contra Erika Margot Vargas Callejas por la supuesta comisión de los delitos de eliminación de documentos de uso comercial, supresión o destrucción de documento, abuso de confianza, revelación de secreto profesional, manipulación informática, alteración, acceso y uso indebido de datos informáticos, señalando domicilio en calle Arenales 451 de la ciudad de Santa Cruz y el de la denunciada, en calle Agustín Aspiazu 691 de la ciudad de La Paz, querella que fue admitida por el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto 54/07 de 17 de marzo de 2007, habiendo sido notificada la denunciada por comisión instruida el 3 de abril del citado año, planteando, a través de su representante legal, excepción de incompetencia en razón de territorio contra dicha autoridad, el 11 del mismo mes, la misma fue rechazada por no haber sido planteada por la interesada personalmente, por lo que por memorial de 8 de mayo de ese año, la imputada cumple con lo solicitado; sin embargo, el Juez Tercero de Sentencia, declaró improbada y rechazó la excepción, Resolución ante la cual, su representada, interpuso recurso de apelación incidental y expresión de agravios el 24 de mayo del referido año, el que habiendo sido remitido ante la Sala Penal Segunda el 14 de junio del mismo año, instancia que por Auto de Vista 149 de 19 de junio de 2007, admitió y declaró procedente el recurso con la correspondiente complementación y enmienda, dictando el Auto de Vista complementario 101 de 6 de julio del señalado año, a petición de la parte querellada, Resolución que ordenó la remisión del expediente ante el Juez de Sentencia de turno del Distrito Judicial de La Paz. Habiendo Ángel Moy Noe en representación de “ROGHUR S.A.” solicitado complementación y enmienda por memorial de 13 del mismo mes y año, la Sala Penal Segunda, en respuesta a dicha solicitud, declaró no haber lugar a lo incoado, por Auto de Vista de 19 de junio de 2007 y Auto complementario de 6 de julio del mismo año; por lo que la misma parte, interpuso recurso de amparo constitucional contra dicho fallo, por la supuesta vulneración de los derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad, tutela que fue concedida por la Sala Penal Primera, declarando la procedencia del recurso con respecto a los recurridos, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista de 19 de junio y sus Autos complementarios de 6 y 14 de julio del ya mencionado año.
En mérito a esa Resolución, la Sala Penal Primera resolvió el recurso de apelación interpuesto por su mandante, dentro del proceso seguido por la empresa “ROGHUR S.A.” representada por Ángel Moy Noe, declarando el recurso de apelación incidental “ADMISIBLE e IMPROCEDENTE” (sic), por Auto de Vista, que dio lugar al auto complementario de 16 de mayo de 2008, explicando y aclarando resoluciones anteriormente pronunciadas, habiéndose dictado posteriormente el Auto de Vista complementario de 28 de mayo de 2008, que dispuso el pago de costas por parte de la querellante.
Los recurrentes, alegan la vulneración de los “derechos y garantías constitucionales” de su representada, “previstos en el parágrafo III inc. a) del artículo 7, artículo 6, párrafo IV del artículo 16, parágrafo X punto 4 del art. 116 todos de la Constitución Política del Estado” (sic).
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Por lo expuesto en el memorial del recurso, interponen recurso de amparo constitucional contra Teresa Vera Cañellas de Gil y Juana Molina Paz de Paz, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior; y, Jorge Gonzáles Cortez, Juez Cuarto de Sentencia en suplencia legal del Juez Tercero de Sentencia, todos del Distrito Judicial de Santa Cruz; solicitando se conceda la tutela, disponiéndose la remisión de actuados al Distrito Judicial de La Paz.
Efectuada la audiencia el 11 de septiembre de 2008, conforme consta del acta cursante de fs. 211 a 218 vta., en presencia del abogado de la parte recurrente y el tercero interesado; ausentes las autoridades recurridas, se produjeron los siguientes actuados:
El abogado de la parte recurrente, ratificó el contenido del memorial del recurso.
Con el derecho a la réplica señaló que, de acuerdo el art. 49 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), su defendida trabajaba en la ciudad de La Paz y es donde se habrían cometido los hechos y conforme ha reconocido la “Corte”, ese es el lugar de residencia de la imputada; además de que el Tribunal Constitucional ha establecido que existiendo dos jueces igualmente competentes, será competente el juez que ha prevenido en primera instancia, de lo que se evidencia que el primer juicio penal se está tramitando en La Paz desde el 8 de febrero, a contrario del proceso laboral que se tramita desde el 16 de marzo, ambos del 2007.
Mediante informe escrito cursante de fs. 192 a 193, el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal en suplencia legal del Juez Tercero de Sentencia, recurrido, informó que el Auto de Vista que motiva la presente acción tutelar, fue dictado a consecuencia de otro amparo que interpuso la querellante, el mismo que fue resuelto en base a la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional y que disponía la remisión de la causa a la jurisdicción territorial de La Paz.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Por su parte, por memorial cursante de fs. 206 a 208, la empresa “ROGHUR S.A.”, representada por Cecilia Velasco Salvador, quien a tiempo de apersonarse adjuntó poder, señalando que: a) Los argumentos expuestos por los recurrentes en el recurso de amparo constitucional, son una repetición de los expuestos en la excepción de incompetencia, dentro del proceso penal seguido en su contra por “ROGHUR S.A.”, misma que fue rechazada en ambas instancias; b) Se pretende que por la vía del amparo, vuelvan a ser revisados los argumentos sostenidos ante el Juez de primera instancia y ante la Sala que conoció el recurso de apelación incidental; c) Las autoridades recurridas, no han vulnerado derechos o garantías constitucionales de la representada de los recurrentes, habiendo administrado justicia en aplicación de la ley; y, d) Los recurrentes, pretenden que el Tribunal de garantías, considere “aspectos ya resueltos e ingrese a valorar pruebas que ya fueron debidamente aquilatadas, valoradas y consideradas por la justicia ordinaria” (sic).
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 84/2008 de 11 de septiembre de 2008, cursante de fs. 218 vta. a 219, por la que denegó el recurso, argumentando que: 1) Tanto la Resolución de primera instancia como el Auto de Vista y su complementario, cumplen con la exigencias del art. 124 del CPP, toda vez que, efectúan una relación de lo discutido e indica el porqué de la decisión plasmada en la parte resolutiva, guardando concordancia con la relación de antecedentes; y, 2) No se ha determinado la existencia de una interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional respecto a lo discutido en el proceso penal, así como tampoco se ha demostrado que algún juez en materia penal hubiera conocido en La Paz un proceso penal sobre sustracción y destrucción de documentos, información y otros, que motivan el juicio penal que se sustancia en el Distrito Judicial de Santa Cruz.
I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
Ante la renuncia de todos los Magistrados del Tribunal Constitucional, éste quedó sin quórum para la resolución de causas; no obstante de ello, en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, fueron designadas las nuevas autoridades, quienes por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, convinieron proceder al sorteo de las causas pendientes; en el presente caso, habiéndose efectuado tal actuado procesal el 28 de septiembre del año en curso; en consecuencia, la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorial de 17 de marzo de 2007, “ROGHUR S.A.” representado para ese proceso, por Angel Moy Noe, formaliza acusación y querella criminal contra Erika Margot Vargas Callejas, como autora principal y los que resultaren cómplices y encubridores, por la comisión de los delitos de supresión o destrucción de documentos, abuso de confianza, revelación de secreto profesional, manipulación informática y alteración acceso y uso indebido de datos informáticos y concurso real de delitos (fs. 26 a 30), demanda que fue admitida por Auto de la misma fecha (fs. 31).
II.2. Erika Margot Vargas Callejas, ahora representada de los recurrentes, mediante memorial de 8 de mayo del citado año, se apersona y opone excepciones de incompetencia en razón de territorio, pidiendo la declinatoria de jurisdicción del caso judicial al Juez de Sentencia de turno del Distrito Judicial de La Paz, (fs. 78 a 82).
II.3. Previo traslado, el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó el Auto 99/07 de 17 de mayo de 2007, por el cual declaró improbada y rechazada la excepción de incompetencia en razón de territorio (fs. 99 a 101), Resolución contra la cual, la representada de los recurrentes, interpone recurso de apelación incidental formulando además, expresión de agravios (fs. 130 a 135 vta.), contestada que fue la misma por “ROGHUR S.A.”, se remitieron antecedentes ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, radicándose la misma en la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de ese Distrito Judicial(136 a 139).
II.4. Por Auto de Vista 149 de 19 de junio de 2007, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en aplicación del art. 406 del CPP admite y declara procedente el recurso de apelación incidental planteado por Erika Margoth Vargas Callejas, ahora representada de los recurrentes (fs. 140 y vta.); habiendo solicitado las partes alternativamente, complementación y enmienda de dicha Resolución se dictan los Autos de Vista 101 de 6 de julio del referido año y de 14 del mismo mes y año, el primero, complementando y disponiendo la remisión de antecedentes al Juez de Sentencia de turno del Distrito Judicial de La Paz y el segundo, solicitado por el querellante, en aplicación del art. 125 del CPP, declarado sin lugar a dicha solicitud (fs. 142 y 144).
II.5. Por su parte, Angel Moy Noe en representación de “ROGHUR S.A.”, interpuso recurso de amparo constitucional, considerando que los Vocales de Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, al emitir los Autos de Vista y complementarios de 6 y 14 de julio de 2007, vulneraron los derechos de su representada al debido proceso, a la igualdad y la seguridad jurídica; recurso que mediante Resolución constitucional 29 de 6 de noviembre de 2007, declaró su procedencia, disponiendo dejar sin efecto los Autos de Vista impugnados (fs. 145 a 160 vta.).
II.6. El 30 de abril de 2008, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 89, ahora impugnado, declarando ´admisible e improcedente´ la apelación incidental contra el Auto Motivado de 17 de mayo de 2007, emitido por el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal, considerando que éste tiene plena competencia para continuar conociendo la causa penal en consideración a “los fundamentos expuestos” en el Auto de Vista citado supra (fs. 161 a 163).
II. 7. Ante la solicitud de complementación y enmienda del representante de “ROGHUR S.A.”, mediante memorial de 16 de mayo de 2008, se dictó el Auto de Vista 109 de 16 de la misma fecha, declarando ha lugar a lo solicitado, considerando que la norma legal contenida en el art. 125 del CPP, ha creado el recurso de explicación, complementación y enmienda a objeto de aclarar expresiones oscuras, suplir algunas omisiones o corregir algún error material o de hecho, siempre que no importe una modificación esencial de la resolución (fs. 168 y vta.).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes, ahora accionantes, consideran lesionados los derechos de su representada, por cuanto las Resoluciones dictadas por las autoridades recurridas, hoy demandadas, no contienen una fundamentación clara, precisa y congruente, vulnerándose los arts. 4.II y 44 de la Ley de Tribunal Constitucional (LTC). En consecuencia, en revisión, corresponde determinar si cuanto se afirma, constituye o no un acto ilegal y lesivo, a fin de ratificar la decisión adoptada por el Tribunal de garantías, respecto a la tutela solicitada.
III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.
En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003, que respecto a la primacía de la Constitución y vigencia de las leyes, determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.
Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
La Constitución Política del Estado vigente, dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad….”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la LTC, incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R de 6 de diciembre, inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.
III.3. En cuanto a la motivación y/o fundamentación de los fallos judiciales
La SC 0742/2010-R de 26 de julio, ha establecido que: “La doctrina y jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el particular señala al debido proceso como aquella garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, siendo la motivación de los hechos, un instrumento para erradicar la arbitrariedad del poder y fortalecer el Estado Democrático de Derecho. Deviniendo en consecuencia la necesidad de fundamentar las decisiones judiciales.
Sobre el particular tenemos la SC 0012/2006-R de 4 de enero, al hacer referencia a la exigencia de que la decisión judicial sea fundamentada, precisó, que: ´La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución…´. Razonamiento ratificado por las SSCC 0112/2010-R de 10 de mayo y 0147/2010-R entre otras.
En otros países como es el caso del Perú, la obligación de motivación de las sentencias se encuentra constitucionalizado como principios y derechos de la función jurisdiccional en su art. 139 inc. 5) que señala: ´La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan´”.
III.4. La congruencia de las resoluciones impugnadas
Habiendo señalado los accionantes que en los Autos de Vista que impugnan, se realizó una interpretación incongruente, es imprescindible también referirse a lo determinado por este Tribunal en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria, así, la jurisprudencia emitida por este Tribunal contenida en la SC 0914/2010-R de 17 de agosto,“…ha determinado que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales o administrativas, debiendo toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria; atañéndole únicamente a la jurisdicción constitucional, conforme a la SC 0085/2006-R de 25 de enero: ´…en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales´; siendo imprescindible, de acuerdo a la referida Sentencia, que la parte accionante que se considera agraviada por dicha interpretación: ´…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional´”.
III.5. Análisis del caso
En la problemática presente, los accionantes consideran lesionados los derechos de su representada, por cuanto las Resoluciones dictadas por las autoridades demandadas, no contienen una fundamentación clara; sin embargo, se advierte que se ha justificado, fundamentado y motivado las decisiones asumidas en cuanto a la excepción de incompetencia, condición ésta que no conlleva a la infracción de los derechos alegados de vulnerados, ya que se constata la cita de preceptos legales aplicables y fundamentos de derecho que apoyan su determinación, por ello, si bien -como sostiene la jurisprudencia glosada precedentemente- no es necesario una fundamentación extensa; sin embargo, la misma para que sea satisfecha, puede inclusive ser breve pero con una exposición concisa y razonable, que permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez y Vocales demandados a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución. “Siendo el fin de toda motivación, la justificación de la decisión judicial que no es otra cosa que la expresión de la convicción y estado de certeza formado en la mente del juzgador, que posteriormente se expresa en una resolución, la cual dependerá de una correcta motivación con suficiente argumentación suficiente y coherente para que sea considerada una resolución justa y de calidad, que de ser sometidas a los recursos que la ley prevé esta pueda mantenerse firme” (SC0742/2010-R); situación que se dio en este caso, por cuanto las Resoluciones impugnadas gozan de la motivación, coherencia y fundamento en cuanto a la problemática planteada, por lo cual no amerita la otorgación de la tutela solicitada.
Por lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado el recurso, ha efectuado una correcta compulsa de los antecedentes del proceso y una adecuada valoración del art. 129 de la CPE y las normas aplicables.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 84/2008 de 11 de septiembre, cursante de fs. 218 vta. a 219, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
I.2.2. Informe de las autoridades y personas recurridas
I.2.4. Resolución