SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2220/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2220/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.5. Análisis del caso concreto

En el caso analizado, de los antecedentes procesales se verifica que dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra los representados de las accionantes, por la supuesta comisión del delito de lesiones gravísimas, fueron imputados, habiendo la víctima solicitado audiencia de medidas cautelares a la que no concurrieron sin presentar justificativo alguno, pese a su legal notificación como se observa de las diligencias cursantes a fs. 5, con el argumento posterior que no hubieran podido retornar a tiempo por los problemas existentes en el país y que habiéndose trasladado en camión les imposibilitó la presentación de prueba que asevere lo manifestado, ante la inasistencia a ese acto procesal la autoridad recurrida expidió los correspondientes mandamientos de aprehensión, que conforme lo expuesto en la Conclusión II.2 fueron dispuestos para que sean aprehendidos y conducidos ante el Fiscal de Materia Rubén Arcienega Llano a objeto que respondan a las emergencias de la instrucción penal, luego a petición justificada de la querellante se le hizo entrega de nuevos mandamientos con habilitación de horas extraordinarias para que sean ejecutados con las limitaciones previstas en el art. 21 de la CPEabrg, que pese a las reiteradas solicitudes de los imputados no fueron dejados sin efecto, alegando con ello vulneración de su derecho a la libre locomoción.

La autoridad recurrida, ahora demandada, dentro del trámite procesal, procedió aplicando lo preceptuado por el Código Adjetivo Penal, expidió los mandamientos de aprehensión contra los imputados como consecuencia de su inasistencia a la audiencia programada para el 22 de agosto de 2008, quienes pese a encontrarse legalmente notificados no explicaron el motivo de su incomparecencia, que a su vez debe ser fundado, dando lugar a la imposición de la previsión del art. 224 del citado cuerpo legal, que apunta: “Si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión”. Por su parte, el art. 129 inc. 2) enumera las clases de mandamientos, precisando que el de aprehensión será expedido en caso de desobediencia o resistencia a órdenes judiciales como una sanción a su actuar deshonesto y considerarse su presencia necesaria para el esclarecimiento del hecho, configurándose en este caso como desobediencia la inasistencia a la audiencia sin presentar algún justificativo. Además, cabe resaltar que la finalidad de estas órdenes, únicamente consistía, en la conducción y puesta a disposición de la autoridad judicial para que ésta decida sobre la situación jurídica de los imputados, en atención a las condiciones legales, ya sea manteniendo la privación de libertad por un tiempo mayor, adoptando una medida menos gravosa como una sustitutiva o restableciendo su derecho a la libertad. Por lo tanto el accionar del Juez se ajustó a la normativa que rige para la materia, constatando que no se vulneró el derecho a la libre locomoción de José Luis Coca Alcalá y Humberto Coca Alcalá.