SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2226/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
a)
El Fiscal, Raúl Lizarazu Alurralde, aplicando el principio de unidad del Ministerio Público, presentó informe en audiencia, manifestando que: a) En la investigación efectuada con la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), dentro del delito de atraco, perpetrado contra el Gobierno Municipal de Montero, el recurrente se encontraba gozando de medidas sustitutivas a la detención preventiva y de acuerdo a lo que establece el art. 20 del CPP, debía cumplir con los requisitos impuestos por el Juez cautelar, no obstante el recurrente cambió de domicilio en dos o tres oportunidades sin haber informado al Juez; b) Sobre la base de las declaraciones de uno de los coautores del hecho delictivo que involucra al recurrente, el Ministerio Público lo citó a objeto de que preste su declaración en relación a la sindicación que se le hizo; sin embargo, el imputado no fue habido, hecho que motivó a que el Ministerio Público, con la facultad conferida por el art. 226 del CPP, ordene su aprehensión; c) Lo señalado precedentemente, motivó la realización de otra imputación, más no contra la misma persona, pues en la primera se imputó a dos personas, entre las que se encontraban el recurrente, y en la segunda se imputó a un tercero y alternativamente se pidió al Juez, la ampliación de la primera imputación, solicitándose la revocatoria de las medidas sustitutivas, por lo que se concluye que el actuar del Ministerio Público es legal, criterio compartido por el Juez cautelar que conocía el caso, quien dispuso la revocatoria de las medidas sustitutivas que le fueron impuestas al recurrente, ordenando su detención preventiva; d) Desde la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas al recurrente, han transcurrido once meses y doce días y recién se plantea el presente recurso de hábeas corpus, cuando el mismo debió ser planteado dentro de las veinticuatro horas siguientes; y, e) El 30 de mayo de 2008, se formalizó la acusación contra el recurrente y otros, y en el lapso de este tiempo no se ha solicitado la cesación de la detención al Tribunal de Sentencia, siendo que por mandato de las SSCC 0143/2003-R de 6 de febrero y 0120/2006-R de 1 de febrero, en estos casos se debe acudir ante el Tribunal cuando ya la causa está radicada, por lo que teniendo la instancia idónea para requerir la cesación a su detención preventiva, el recurrente no lo hizo.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 1)
- a)
- denegada
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de libertad
- ordenar la tutela
- El proceso consiste en una progresiva y continuada secuencia de actos
- en tanto exista ampliación o modificación de la Resolución de imputación formal
- en sentido inverso, la autoridad judicial, necesariamente, previo pedido fundamentado del fiscal o el querellante, en los casos en que se demuestre que en ese momento procesal concurren los dos requisitos establecidos por el art. 233 del referido Código, puede mediante resolución fundamentada, disponer la detención preventiva, aunque no se hubieren presentado las causales de revocación establecidas en el art. 247 del CPP, al tratarse de un supuesto distinto.
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR