SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2226/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2226/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.4. Análisis del caso concreto

Conforme lo establece, el art. 226 del CPP, el Fiscal en el desarrollo de la investigación, cuenta con atribuciones para disponer la aprehensión del imputado y ponerlo a disposición del Juez cautelar, por imperio de su rol de contralor jurisdiccional del proceso, definiendo la situación jurídica del imputado.

Por lo expuesto, inicialmente se puede afirmar que el Fiscal no podría disponer la aprehensión de un imputado, si es que ya se hubiese efectuado imputación formal contra dicha persona; empero, existen situaciones en las que el Ministerio Público, mediante resolución fundamentada y motivada, puede disponer la aprehensión del imputado, aún después de efectuada la imputación formal en su contra, en tanto exista ampliación o modificación de la misma, se modifique el grado de participación del imputado de complicidad a autoría y que la referida modificación conlleve un delito más grave que el que inicialmente fue imputado o que de la conducta del imputado se deduzca evidente riesgo de fuga o peligro de obstaculización.

En el presente caso, si bien el accionante se encontraba gozando de medidas sustitutivas a la detención preventiva; el 1 de octubre de 2007, el Fiscal del caso presentó ampliación de imputación formal, requiriendo la revocatoria de las medidas sustitutivas, sobre la base de la modificación efectuada que consistía en la recalificación de la conducta del accionante dentro de la comisión del hecho delictivo de complicidad a autoría, con el añadido que este habría cambiado de domicilio, situación advertida al tratar de notificarlo con la citación para que preste nueva declaración informativa, respecto a los nuevos indicios presentados, situación que dio lugar a su insistencia en razón a que no fue habido, por lo que se puede concluir que los Fiscales codemandados al emitir Resolución fundamentada de aprehensión contra el accionante, no han incurrido en actuación ilegal, de acuerdo a los requisitos exigidos por el art. 226 del CPP, poniendo al imputado a disposición del Juez cautelar para que defina su situación jurídica, dentro del plazo de veinticuatro horas exigido por Ley.

Ahora bien, en lo referido a la actuación del Juez cautelar, cabe señalar que el mismo está facultado a disponer en forma directa la medida cautelar de detención preventiva, sin que sea requisito previo la revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva, siempre y cuando, concurran los requisitos establecidos en la norma prevista por el art. 233 del CPP, en base al pedido fundamentado del Ministerio Público o de la parte querellante, medida asumida mediante Auto de 1 de octubre de 2007, a través del cual la referida autoridad judicial determinó aplicar la medida cautelar de detención preventiva contra el accionante, fundamentando su decisión en el hecho de que los antecedentes establecían su participación en el hecho delictivo, lo que llevaría a considerar su intervención como autor de robo agravado y asociación delictuosa, evidenciándose además, peligro de obstaculización y riesgo de fuga por el hecho de haber cambiado de domicilio sin previo aviso a la autoridad, concurriendo los dos elementos constitutivos del art. 233 del CPP, que hacían procedente la aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva modificando el Auto de 4 de junio de 2007, en cuanto a dejar sin efecto las medidas cautelares de esa oportunidad. El Juez cautelar no sólo está facultado a disponer dicha medida cautelar cuando existe la concurrencia de los requisitos establecidos por la norma prevista por el art. 233 del CPP, sino que se halla obligado a la aplicación de la misma.

Por lo expuesto, no se evidencia que el Juez demandado hubiese incurrido en actuación ilegal u omisión indebida al disponer la detención preventiva del accionante, siendo aplicable las precisiones realizadas en los FJ III.3. de la presente Sentencia; al contrario, se advierte que su actuación se adecuó a la exigencia de requisitos contenida en la norma prevista por el art. 233 del CPP.

Por otra parte, en similar sentido a los análisis previamente efectuados, en lo referido a la participación de los Fiscales y Juez denunciados, este Tribunal no  advierte que los Vocales codemandados hubiesen incurrido en vulneración del derecho a la libertad de locomoción o de la garantía al debido proceso del accionante, pues al emitir Resolución, fundamentaron y expusieron motivadamente la decisión de confirmar el Auto impugnado, por cuanto consideraron que la contundencia de la materialidad expuesta por el Ministerio Público al Juez cautelar, derivó en la detención preventiva que no implicaba otra cosa, que una revocatoria de las medidas sustitutivas, sin olvidar que la omisión del Juez, al no referirse concretamente a la revocatoria de medidas sustitutivas, no implica que el Juez cautelar haya incurrido en actuación ilegal al disponer la detención preventiva, por lo que se puede afirmar también que los Vocales codemandados, en su función de Tribunal de apelación, no fueron autores de ningún acto lesivo contra los derechos fundamentales del accionante, dando lugar a la denegatoria de la tutela, por carecer de fundamentación.

El Juez puede inclusive basar su decisión únicamente en el art. 233 del CPP, aunque no se hubieren presentado las causales de revocación establecidas en el art. 247 del citado Código al tratarse de un supuesto distinto, tal cual se dió en el caso de autos, toda vez que los nuevos elementos de juicio aportados por el Ministerio Público obligaron al Juez, a la aplicación de la detención preventiva.