SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2242/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2242/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.3. Celeridad procesal vinculada al derecho a la libertad

Asumida la libertad como un derecho fundamental, la jurisprudencia constitucional se refirió a ella, destacando que: "…supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II de la CPE, en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos en que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado" (SC 0224/2004-R de 16 de febrero, entre otras). La restricción arbitraria del derecho fundamental a la libertad, encuentra su protección en la Ley Fundamental a través de la acción de libertad; como también, durante el desarrollo de un proceso hasta su conclusión, mediante los recursos o medios legales instituidos para asegurar su tutela, en estricta sujeción a los principios procesales inmersos en la ley, que envisten al proceso de un carácter garantista.

En base a estas consideraciones, el principio de celeridad, cuando se vincula a la libertad, adquiere relevancia dentro del proceso penal al garantizar que éste se desarrolle sin dilaciones indebidas que vulneren este derecho, mismas que no son consecuencia de la sola infracción de una norma, sino también del anormal funcionamiento de la administración de justicia, al sobrepasar los plazos previstos durante la tramitación de un acto por inactividad o negligencia de los funcionarios a cargo. Sobre este aspecto, la Sentencia Constitucional citada, agregó: "…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud" (en el mismo sentido, las SSCC 0619/2007-R, 1251/2006-R, 0013/2010-R, 0900/2010-R entre otras). En cuanto sea posible, los responsables de la administración de justicia deben garantizar que se imprima celeridad en las causas; como también, corresponde a los profesionales en derecho, contribuir con este cometido.

En conclusión, cuando se alega, a través de la acción de libertad, la lesión del derecho a la libertad por causa de dilación procesal, deben considerarse las circunstancias de cada caso concreto, no se trata simplemente de advertir que hubo incumplimiento de plazos, sino su efecto sobre este derecho. Es decir que, es necesario analizar el contexto en el que sucedió la transgresión que se alude, integrando la dilación indebida con las actuaciones u omisiones de los funcionarios encargados de administrar justicia, la situación del agraviado y tomando en cuenta la subsidiariedad excepcional de esta acción, la disponibilidad de otros recursos previos a la tutela constitucional, que sean idóneos, inmediatos y eficaces para restituir el derecho vulnerado.