SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2254/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2254/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.4.

Resulta que Román Morón Cruz, presenta memorial de excepción de incompetencia el 10 de marzo de 2008, bajo el argumento de que Félix Carvajal y otros ex trabajadores del Servicio Nacional de Caminos le han iniciado una denuncia por el delito de estafa, adjuntado a dicha acción penal instrumento notarial 0267/2007, para que en su representación, acciones y derechos se apersonen al Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial; es decir, cuyo mandato es otorgado a su favor pero solo en materia civil, en ese sentido la jurisdicción penal “no está llamada a cobrar deudas o a solicitar la rendición de cuentas.

El traslado es respondido por los representados de los recurrentes, alegando  que la excepción de incompetencia en razón de la materia formulada por Román Morón Cruz, no cumple con los requisitos exigidos por la norma procesal en el art. 314 del CPP, por cuanto no tiene fundamentación, no adjunta prueba alguna y no se ha llamado a audiencia para su producción.

En relación al ilícito sindicado, cabe hacer las siguiente puntualizaciones:El Ministerio Publico según el art. 6 de la LMP tiene la obligación bajo su responsabilidad de promover de oficio la acción penal pública la que no se puede suspender, interrumpir o hacer cesar, salvo en los casos y bajo las formas expresamente previstas por Ley, entendimiento concordante con el art. 21 del CPP, que establece la obligatoriedad de la Fiscalía de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente, es así que el Ministerio Público tiene la función de dirigir la investigación de delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales (art. 70 CPP),  obligaciones y responsabilidades que emergen del art. 124 de la CPEabrg, que establece que El Ministerio Público tiene por finalidad promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y la sociedad, en ese sentido y tomando en cuenta que  esta Institución cumple dentro del Estado un papel importantísimo por cuanto es quien se encuentra a cargo de la investigación siendo el órgano acusador por excelencia, en el caso de autos, era imprescindible que se  le corra en traslado con la excepción de incompetencia, omisión en la que incurrió el Juez demandado, que se limito a pedir al Fiscal remita el cuaderno de investigaciones a su conocimiento, y sin más trámite procedió a emitir resolución, cuando era de vital importancia que el Ministerio Público asuma su rol de parte y requiera lo que fuere de ley haciendo conocer su criterio y en su caso inclusive impugnar la decisión del juez a quo.

Esta actuación irregular del juzgador, debió ser advertida por los Vocales codemandados, dada la contundencia del art. 169 del CPP, que previene la imposibilidad de convalidación de los actos en los -que siendo obligatoria- no haya participado el Ministerio Público, omitiendo el imperativo traslado previsto en la parte final del art. 314 de ese Código, sin que tampoco el tribunal de revisión tomara en cuenta art. 15 de la LOJabrg, por el contrario dieron por bien hecha la indebida actuación del Juez de Instrucción, obviando disposiciones legales que colocan en situación de indefensión a los recurrentes.

Ahora bien, la denuncia planteada el 1 de enero de 2001, es presentada por el delito de estafa por los ahora accionantes contra los ahora terceros interesados, bajo el siguiente argumento, que en diciembre del 2001, les otorgaron poder para que se adhieran al proceso laboral que por pago de reintegro de bono de antigüedad  siguen los ex trabajadores del proyecto San Ramón Trinidad contra el Servicio Nacional de Caminos, los que aceptaron a sabiendas que no  estaban incluidos en la sentencia de dicho proceso laboral, y que en consecuencia no serian incluidos en las planillas para el pago de lo demandado, en virtud a aquello fueron entregándoles cuotas de cien, cincuenta y treinta bolivianos,  detrimento económico que se extendió por el lapso de cinco años, llegando a la presunta obtención indebida de la suma de Bs480 000; como se puede evidenciar los accionantes nunca han demandado rendición de cuentas, sino que en el presente caso se han querellado por el delito de estafa, por cuanto ellos consideraron lo relatado como un hecho doloso, ya que ese monto de dinero  no constituye una deuda, sino más bien un delito baso en el fraude, por cuanto aducen obtuvieron ventaja económica indebida en detrimento de su patrimonio, es por eso que acudieron a la vía penal para hacer valer sus pretensiones; y no como lo quiere hacer ver el Juez accionado, que lo pretendido sería cobrar un deuda o a solicitar un rendición de cuentas, más aún si tomamos en cuenta que existía una imputación formal emitida por el mismo juez accionado, sindicándose a Román Morón Cruz y Delia Rojas Ortiz,  por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA,  y la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva consistentes en presentación semanal a firmar el libro de la fiscalía, arraigo y dos garantes personales para cada uno.

En el caso que se analiza el instrumento público 1408/01, a decir de los accionantes, fue el elemento idóneo para que Román Morón Cruz y Delia Rojas Ortiz, los engañaran y les vayan entregando semanalmente sus recursos económicos en detrimento de su patrimonio; de esta manera, en el proceso penal mencionado, este documento ha sido presentado como el medio del cual se han valido para lograr el fraude y obtener su dineros; no es que se hayan apersonado y presentado exigiendo su cumplimiento, sino por el contrario aducen que es el medio del cual se valieron los querellados para lograr su cometido; en consecuencia mal pueden el juzgador alegar que el proceso deba ser substanciado por el Juez de Instrucción en materia Civil, siendo que lo correcto era precisamente continuar con la tramitación de la causa manteniendo su competencia, que no está sujeta a su arbitrio sino a su estricto sometimiento al emerger de la Ley.