SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2257/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
1)
La autoridad recurrida, William Alave Laura, Vocal de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a través del informe que cursa de fs. 13 a 14 vta., ratificado en audiencia, explicó lo siguiente: 1) En el proceso penal seguido por Antonio Maiver Alfaro Lozano contra Oscar Oswaldo Clavijo Castro por el delito de cheque en descubierto, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, tomó conocimiento de la apelación restringida interpuesta por el acusado contra la Sentencia condenatoria dispuesta en la Resolución 005/2007 de 30 de marzo; 2) El apelante solicitó suspensiones de audiencia de fundamentación de su recurso por más de dos veces; inclusive, interpuso recusación contra la Presidenta de dicha Sala y un incidente de actividad procesal defectuosa, entre otros actos dilatorios; 3) Después de diez meses, nuevamente se señaló audiencia para el 2 de abril de ese año, que fue suspendida porque el imputado reincidió en presentarse sin su abogado patrocinante; en consecuencia y a modo de sancionar esta actitud, se fijó nuevo día y hora para el 4 del mismo mes y año, con la advertencia de aplicarse lo previsto por el art. 105 del CPP y la remisión de antecedentes al Colegio de Abogados, sin perjuicio de notificarse a defensa pública a efectos de proporcionar un abogado defensor de oficio; 4) Reiterada esta actitud dilatoria, se dispuso oficiar al Colegio de Abogados e imponer al abogado “Zegarra”, la suma de Bs200.- (doscientos bolivianos), en caso de continuar con el patrocinio; designándose un defensor de oficio y señalándose nueva audiencia para el 8 del indicado mes y año; 5) Realizado finalmente este acto procesal, en presencia del querellado asistido por su abogado defensor de oficio y ausente el abogado “Oswaldo Zegarra”, pese a su legal y personal notificación, se fundamentó el recurso y también, la parte querellante expuso sus argumentos pertinentes; posteriormente, se pronunció la Resolución 76/2008 de 9 de mayo, que fue notificada a las partes el 19 de mayo del mismo año en los domicilios procesales respectivos, cuyas diligencias se encuentran debidamente firmadas; 6) No se prohibió que “Oswaldo Zegarra” asistiera a la audiencia en condición de defensor, situación que este profesional arguye sin demostrar tal extremo; al contrario, primero fue advertido y luego se le impuso una multa; 7) La inconcurrencia del abogado particular, implica su renuncia tácita del patrocinio de la causa, pues la actuación que califica de defectuosa, se practicó al último abogado que asistió al querellado en la audiencia en cuestión; 8) El representado del recurrente, tenía la obligación procesal de comparecer conjuntamente su abogado ante el Tribunal de alzada a efectos de conocer las actuaciones procesales; al no hacerlo, permitió la ejecutoria de la Sentencia dictada en primera instancia; y, 9) Esta negligencia, no es imputable a la Sala Penal Tercera, que además carece de legitimación pasiva al no haber ordenado el mandamiento de condena contra el representado del recurrente; es más, el imputado no agotó los medios de reclamación legales para revertir su situación procesal en el proceso ordinario seguido en su contra, impidiendo que se active la instancia constitucional.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Actuación del Tribunal Constitucional en sujeción a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- Fragmento 18
- “accionante”
- ordenar la tutela
- resulta imprescindible, para que esta jurisdicción constitucional otorgue la tutela que brinda el hábeas corpus, que ese estado de indefensión absoluto sea debidamente acreditado por la parte recurrente; vale decir, que corre por parte de quien recurre de hábeas corpus alegando procesamiento indebido, demostrar con los suficientes elementos de convicción, que recién tuvo conocimiento del proceso penal seguido en su contra al momento de la persecución o la privación de la libertad y que ese estado absoluto de indefensión no le fue imputable a él, al no cumplirse con esta exigencia impide a que esta jurisdicción abrir su competencia para el análisis de fondo de lo denunciado
- la acción de libertad sólo es procedente cuando el acto lesivo se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la libertad, como causa directa; es decir, con su restricción, supresión o amenaza de estas lesiones y en el supuesto de evidenciarse absoluto estado de indefensión;
- a través del amparo constitucional, como medio idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones invocadas, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión
- III.4. Fundamentos de la tutela constitucional solicitada por el accionante
- vínculo directo entre el acto lesivo
- REVOCAR