SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2257/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
a)
El abogado del recurrente, ratificó el tenor íntegro del recurso de hábeas corpus interpuesto y en uso de la palabra, amplió sus fundamentos, indicando que: a) Como emergencia de la interposición de un recurso de apelación restringida, se notificó al abogado defensor de oficio de Oscar Oswaldo Clavijo Castro, con la convocatoria a la audiencia de 8 de abril de 2008, en la que no se cumplieron a cabalidad “los presupuestos necesarios objetivos concretos al derecho de defensa técnica” (sic), pues dicho profesional desconocía los extremos y antecedentes del proceso penal en cuestión y a causa de ello, realizó una inadecuada exposición de los fundamentos del recurso; b) Tomando en cuenta que el Estado garantiza el derecho a la defensa técnica en el proceso penal, reconocido por los arts. 9 y 104 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en resguardo del debido proceso y del derecho a la libertad, deben otorgarse, mínimamente, diez días para que el abogado defensor pueda imponerse de los actuados, aún en el caso que éste fuera designado de oficio; al respecto, al declarar sin lugar esta solicitud, se provocó la indefensión a Oscar Oswaldo Clavijo Castro, quien se encuentra privado de libertad por un procesamiento indebido, según corrobora la diligencia de notificación con el Auto de Vista al defensor de oficio, quien firmó ese actuado sin que, previamente, hubiera señalado domicilio procesal; c) A causa de este defecto procesal, se configuró un procesamiento indebido que impidió a su defendido interponer el recurso de casación ante la Corte Suprema y además, permitió que la Sentencia dictada en primera instancia cobre ejecutoria; y, d) Finalmente, al constatarse que la notificación con el Auto de Vista que confirmó la Sentencia, no se practicó en forma personal, conforme establece el art. 163 inc. 2) del CPP, incurre en la nulidad prevista en el art. 176 del mismo Código, al constituir una actuación defectuosa determinante sobre la restricción del derecho a la libertad de su defendido, correspondiendo declarar procedente el recurso.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Actuación del Tribunal Constitucional en sujeción a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- Fragmento 18
- “accionante”
- ordenar la tutela
- resulta imprescindible, para que esta jurisdicción constitucional otorgue la tutela que brinda el hábeas corpus, que ese estado de indefensión absoluto sea debidamente acreditado por la parte recurrente; vale decir, que corre por parte de quien recurre de hábeas corpus alegando procesamiento indebido, demostrar con los suficientes elementos de convicción, que recién tuvo conocimiento del proceso penal seguido en su contra al momento de la persecución o la privación de la libertad y que ese estado absoluto de indefensión no le fue imputable a él, al no cumplirse con esta exigencia impide a que esta jurisdicción abrir su competencia para el análisis de fondo de lo denunciado
- la acción de libertad sólo es procedente cuando el acto lesivo se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la libertad, como causa directa; es decir, con su restricción, supresión o amenaza de estas lesiones y en el supuesto de evidenciarse absoluto estado de indefensión;
- a través del amparo constitucional, como medio idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones invocadas, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión
- III.4. Fundamentos de la tutela constitucional solicitada por el accionante
- vínculo directo entre el acto lesivo
- REVOCAR