SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2257/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
vínculo directo entre el acto lesivo
En función a los razonamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia, la tutela otorgada por la acción de libertad cuando se alega lesiones al debido proceso que hubieran generado la restricción del derecho a la libertad invocado por la parte accionante, se activa siempre que concurra y se demuestre, necesariamente, el vínculo directo entre el acto lesivo, consistente en las decisiones, actos u omisiones asumidas por el demandado y la vulneración que se aduce, misma que también debe excluir responsable al propio accionante, frente a presuntas irregularidades procesales que pudo objetar oportunamente ante la autoridad judicial competente; en el caso concreto, se advierte que la diligencia de notificación cuestionada no se vincula en estrictu sensu con la restricción del derecho a la libertad invocado por el accionante, tomando en cuenta que su representado estuvo presente en la audiencia de fundamentación del recurso de apelación que interpuso en ejercicio, precisamente, de su derecho a la defensa y gravitando además, que su detención sucede del mandamiento de condena emitido en su contra dentro de un debido proceso y por autoridad competente, en cumplimiento de la Sentencia condenatoria 005/2007, que fue conocida por Oscar Oswaldo Clavijo Castro al haber ejercido su rol como imputado en el proceso penal en cuestión. En consecuencia, tampoco resulta compatible que fuera a causa de la controvertida notificación que se hubiera puesto en estado de indefensión absoluta al agraviado, impidiéndole impugnar estos actos lesivos dentro del proceso.
Precisamente, en base a la jurisprudencia constitucional citada en el referido Fundamento Jurídico y las particularidades del caso concreto, a través de esta acción tutelar no es posible ingresar al análisis de las circunstancias alegadas por el accionante respecto a las presuntas lesiones al debido proceso, al no concurrir los dos presupuestos necesarios de vinculatoriedad directa entre el acto lesivo y la restricción de la libertad de su representado, Oscar Oswaldo Clavijo Castro, que fue efectivizada tras la ejecución del respectivo mandamiento, ordenado en cumplimiento de una sentencia condenatoria dictada en su contra; como tampoco, el estado de indefensión absoluta que se le hubiera impuesto, pues ejerció activamente su derecho a la defensa -alegado como vulnerado- dentro del proceso penal seguido en su contra, al formular el recurso de apelación restringida contra la Sentencia condenatoria que le era desfavorable.
Por otro lado, en el caso concreto, incidiendo en que la problemática sobreviene del aludido recurso de apelación restringida interpuesto, que fue conocido y resuelto por las autoridades demandadas a través del la Resolución 76/2008, misma que no fue notificada personalmente al entonces imputado tal directo interesado y tampoco a su abogado particular; más al contrario, se practicó al defensor designado de oficio, quien no señaló domicilio procesal ni ejerció una defensa técnica efectiva. Estas circunstancias, corresponden ser analizadas a través de la acción de amparo constitucional que es la vía idónea para ello, al no advertirse la concurrencia de los presupuestos que ameriten activar la tutela otorgada por la acción de libertad; máxime, si se toma en cuenta que, de acuerdo a los antecedentes del caso y las conclusiones puntualizadas en la presente Sentencia, el entonces imputado y su abogado patrocinante promovieron actuaciones dilatorias de inasistencia y pedidos de suspensión de la audiencia pública de fundamentación de su recurso de apelación.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Actuación del Tribunal Constitucional en sujeción a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- Fragmento 18
- “accionante”
- ordenar la tutela
- resulta imprescindible, para que esta jurisdicción constitucional otorgue la tutela que brinda el hábeas corpus, que ese estado de indefensión absoluto sea debidamente acreditado por la parte recurrente; vale decir, que corre por parte de quien recurre de hábeas corpus alegando procesamiento indebido, demostrar con los suficientes elementos de convicción, que recién tuvo conocimiento del proceso penal seguido en su contra al momento de la persecución o la privación de la libertad y que ese estado absoluto de indefensión no le fue imputable a él, al no cumplirse con esta exigencia impide a que esta jurisdicción abrir su competencia para el análisis de fondo de lo denunciado
- la acción de libertad sólo es procedente cuando el acto lesivo se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la libertad, como causa directa; es decir, con su restricción, supresión o amenaza de estas lesiones y en el supuesto de evidenciarse absoluto estado de indefensión;
- a través del amparo constitucional, como medio idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones invocadas, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión
- III.4. Fundamentos de la tutela constitucional solicitada por el accionante
- vínculo directo entre el acto lesivo
- REVOCAR