SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2257/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
procedente
La Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 34/2008 de 11 de junio, cursante de fs. 25 a 26 vta., por la que declaró procedente el recurso de hábeas corpus, resolviendo anular obrados hasta fs. 217 del expediente original, debiendo notificarse el respectivo Auto de Vista en la forma señalada por el art. 163 del CPP y la jurisprudencia constitucional, por el Oficial de Diligencias de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del referido Distrito Judicial, a quien se sancionó con un día de haber, recomendándosele el cumplimiento de sus funciones en sujeción a la Ley Fundamental y particularmente, al Código de Procedimiento Penal; determinando además, no ordenar la libertad del imputado, representado del recurrente, misma que quedaba sujeta al trámite emergente de esta Resolución, ante la autoridad correspondiente. Los fundamentos de la decisión asumida en el fallo descrito, son los siguientes: i) En estricta observancia de los principios de inmediatez y de economía procesal, los juzgadores están compelidos a imprimir celeridad en la sustanciación de los procesos, resguardando, simultáneamente, los derechos de las partes; en el caso concreto, se infiere que la designación de un defensor de oficio a favor del entonces imputado, representado del recurrente, ante la inasistencia reiterada de su abogado particular, condice con el ejercicio pleno e irrenunciable del derecho a la defensa técnica; ii) La consideración previa, admite afirmar que no se vulneró el debido proceso ni la seguridad jurídica, alegados por el recurrente, en desmedro de su representado; y, iii) Sin embargo, el Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación restringida, no fue notificado personalmente al imputado, representado del recurrente; así como tampoco, se diligenció en el domicilio procesal señalado por su abogado particular.
En virtud a la naturaleza jurídica de la acción de libertad y los fundamentos expuestos, se infiere que las circunstancias alegadas por el accionante no son susceptibles de tutela constitucional; por cuanto, el Tribunal de garantías, al declarar procedente el entonces recurso de hábeas corpus, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes y alcances de la acción de libertad.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Actuación del Tribunal Constitucional en sujeción a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- Fragmento 18
- “accionante”
- ordenar la tutela
- resulta imprescindible, para que esta jurisdicción constitucional otorgue la tutela que brinda el hábeas corpus, que ese estado de indefensión absoluto sea debidamente acreditado por la parte recurrente; vale decir, que corre por parte de quien recurre de hábeas corpus alegando procesamiento indebido, demostrar con los suficientes elementos de convicción, que recién tuvo conocimiento del proceso penal seguido en su contra al momento de la persecución o la privación de la libertad y que ese estado absoluto de indefensión no le fue imputable a él, al no cumplirse con esta exigencia impide a que esta jurisdicción abrir su competencia para el análisis de fondo de lo denunciado
- la acción de libertad sólo es procedente cuando el acto lesivo se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la libertad, como causa directa; es decir, con su restricción, supresión o amenaza de estas lesiones y en el supuesto de evidenciarse absoluto estado de indefensión;
- a través del amparo constitucional, como medio idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones invocadas, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión
- III.4. Fundamentos de la tutela constitucional solicitada por el accionante
- vínculo directo entre el acto lesivo
- REVOCAR