SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2257/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.1. Actuación del Tribunal Constitucional en sujeción a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Previamente al análisis de la problemática planteada en el presente recurso y en virtud a que fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, es necesario precisar que las disposiciones constitucionales son vinculantes para la configuración del sistema jurídico de un Estado; en consecuencia, los derechos fundamentales, las garantías constitucionales y los principios constitucionales consagrados en la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, adquieren plena e inmediata eficacia y deben aplicarse aún en casos pendientes de resolución e iniciados con anterioridad a su vigencia.
Conforme a las consideraciones efectuadas y al mandato del art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), según las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la LTC y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, toda actuación del Tribunal Constitucional, durante la resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, debe ceñirse al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, aludiendo las invocadas al momento de plantear el recurso.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Actuación del Tribunal Constitucional en sujeción a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- Fragmento 18
- “accionante”
- ordenar la tutela
- resulta imprescindible, para que esta jurisdicción constitucional otorgue la tutela que brinda el hábeas corpus, que ese estado de indefensión absoluto sea debidamente acreditado por la parte recurrente; vale decir, que corre por parte de quien recurre de hábeas corpus alegando procesamiento indebido, demostrar con los suficientes elementos de convicción, que recién tuvo conocimiento del proceso penal seguido en su contra al momento de la persecución o la privación de la libertad y que ese estado absoluto de indefensión no le fue imputable a él, al no cumplirse con esta exigencia impide a que esta jurisdicción abrir su competencia para el análisis de fondo de lo denunciado
- la acción de libertad sólo es procedente cuando el acto lesivo se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la libertad, como causa directa; es decir, con su restricción, supresión o amenaza de estas lesiones y en el supuesto de evidenciarse absoluto estado de indefensión;
- a través del amparo constitucional, como medio idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones invocadas, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión
- III.4. Fundamentos de la tutela constitucional solicitada por el accionante
- vínculo directo entre el acto lesivo
- REVOCAR