SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2257/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
II.7.
II.7. Por informe de 10 de junio de 2008, la Auxiliar de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, acreditó que tanto el querellado, como su abogado particular y el designado de oficio, no se apersonaron a esa Sala para averiguar el estado de su proceso, desde la audiencia de 8 de abril de ese año (fs. 7). Del mismo modo, el Oficial de Diligencias de dicha Sala informó que el querellado habría señalado domicilio procesal ubicado en la calle Federico Suazo, esquina Bueno, Edificio Park Inn, piso 8, oficina 83, bufete Camacho y Asociados; en resultado, a las correspondientes diligencias de notificación se practicaron en el domicilio; por otra parte, el Auto de Vista 76/2008, fue notificado el 19 de mayo de ese año, al abogado defensor de oficio, quien tiene a su cargo la defensa del procesado (fs. 8).
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Actuación del Tribunal Constitucional en sujeción a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- Fragmento 18
- “accionante”
- ordenar la tutela
- resulta imprescindible, para que esta jurisdicción constitucional otorgue la tutela que brinda el hábeas corpus, que ese estado de indefensión absoluto sea debidamente acreditado por la parte recurrente; vale decir, que corre por parte de quien recurre de hábeas corpus alegando procesamiento indebido, demostrar con los suficientes elementos de convicción, que recién tuvo conocimiento del proceso penal seguido en su contra al momento de la persecución o la privación de la libertad y que ese estado absoluto de indefensión no le fue imputable a él, al no cumplirse con esta exigencia impide a que esta jurisdicción abrir su competencia para el análisis de fondo de lo denunciado
- la acción de libertad sólo es procedente cuando el acto lesivo se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la libertad, como causa directa; es decir, con su restricción, supresión o amenaza de estas lesiones y en el supuesto de evidenciarse absoluto estado de indefensión;
- a través del amparo constitucional, como medio idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones invocadas, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión
- III.4. Fundamentos de la tutela constitucional solicitada por el accionante
- vínculo directo entre el acto lesivo
- REVOCAR