SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2261/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2261/2010-R
Sucre, 19 de noviembre de 2010
Expediente: 2008-18792-38-RAC
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En revisión la Resolución 03/2008 de 11 de noviembre, cursante de fs. 171 a 172, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por María Neda Lenz de Tórrez en representación de Yara Hurtado Mérida de Cruz contra Sandra Pacheco de Kolle y Rosa Eva Martínez Cavero, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de su derecho “a la seguridad jurídica“ y la garantía del debido proceso de su mandante, citando al efecto los arts. 7 inc. a), 14 y 16 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 18 de octubre de 2008, cursante de fs. 100 a 104, y el de ampliación interpuesto el 21 de octubre del mismo año (fs. 108 y vta.) la recurrente por su mandante manifiesta que, a demanda de la Cooperativa “Educadores Gran Chaco Ltda.” se inició un proceso coactivo civil contra Germán Durán Cuéllar, por lo que en ejecución de sentencia, su mandante, se adjudicó el bien otorgado en garantía, cancelando la totalidad del monto de la subasta; pero, habiéndose emitido el auto de aprobación de remate, luego de haberse ordenado se expida la minuta y consiguiente escritura pública, y que se proceda a la cancelación de gravámenes, Mónica Yovana Ortíz Sibila interpuso un incidente alegando que el 31 de agosto de 1994, había contraído matrimonio con el coactivado “que en rigor fue celebrado en fecha el 31 de diciembre de 1995…” (sic), por lo que si bien su cónyuge había obtenido un préstamo de dinero, al existir una comunidad de gananciales, en la vía incidental demandaba la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, su citación con la sentencia; ante este hecho, el Juez a quo pronunció Auto interlocutorio declarando sin lugar al referido incidente, pues cuando el coactivado solicitó el crédito presentó documentación consignando su estado civil como soltero, sin que se le hubiere puesto en indefensión, ya que la incidentista conocía del proceso, advirtiéndose su mala fe al haber guardado silencio durante su trámite.
Apelado el fallo, por Auto de Vista de 16 de febrero de 2006, las autoridades recurridas anularon el trámite del remate del bien que su poderdante se adjudicó, argumentando que, la sentencia pronunciada dentro de un proceso judicial, sólo surtía efecto entre las partes intervinientes y al no ser la apelante parte, los efectos de la sentencia pronunciada no podían alcanzarle; la comunidad de gananciales está regulada por ley, no pudiéndose renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad tal cual señalan los arts. 5 y 102 del Código de Familia (CF); si bien la esposa pudo hacer uso de mecanismos ordinarios para efectuar sus reclamos, no es menos evidente que los incidentes de nulidad tienen como finalidad sanear el proceso, por lo que al ser el coactivado casado, no se puede afectar el derecho propietario de su cónyuge, correspondiendo a efecto de “regularizar el procedimiento” aplicar el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) ante la existencia de vicios esenciales insubsanables en esa etapa del proceso.
En ese sentido, alega que las autoridades recurridas no consideraron que a efecto de defender el derecho que dice ostentar, la incidentista no tiene registrado su derecho el que es oponible a terceros conforme manda el art. 1538 del Código Civil (CC), desde su inscripción; tenía un medio idóneo al cual recurrir cual es la tercería de dominio excluyente, que de acuerdo con el art. 363 del Código de Procedimiento Civil (CPC) debía ser planteada hasta el momento de la ejecutoría del auto de aprobación del remate, existiendo inclusive, la facultad de acudir al proceso ordinario para anular o modificar el fallo pronunciado de acuerdo con el art. 366 del mismo Código; como los actos procesales incumben a las partes del proceso, sólo ellas pueden plantear incidentes y no así los terceros, pues en el caso se está decidiendo: 1) la ganancialidad del bien embargado; 2) la falta de validez de la escritura pública que contienen el crédito hipotecario; y, 3) la nulidad de la subasta; lesionándose por tanto el principio de especificidad (art. 251.I del CPC), al no existir norma legal que sancione expresamente con nulidad este acto procesal. No se puede alegar indefensión al haber conocido de la existencia del proceso tal cual se advierte del aviso judicial cuya copia se adjuntó como prueba, de lo referido se constata que existe un conjunto de actos de mala fe que no debieron hacer prosperar al improcedente incidente de nulidad, que lamentablemente está causando perjuicio a su mandante, quien haciendo uso de las prerrogativas que le otorga la ley frente a la adjudicación judicial, que constituye una “venta perfecta” pues cancelado el precio, los costosos trámites y gastos de registro, con la facultad conferida tácitamente por el art. 528.I segunda parte del CPC, realizó un acto de disposición de su derecho en favor de una tercera persona, la que a su vez introdujo mejoras de valor económico importante en el inmueble.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
Alega como vulnerados su derecho “a la seguridad jurídica” y la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a), 14 y 16 de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
La recurrente, interpone recurso de amparo constitucional contra Sandra Pacheco de Kolle y Rosa Eva Martínez Cavero, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, pidiendo se deje sin efecto el Auto de Vista de 6 de febrero de 2007, “por contener violación de los derechos constitucionales de mi mandante conforme a lo fundamentado al haberse dispuesto la nulidad procesal anulando la subasta” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 11 de noviembre de 2008, con la presencia de la parte recurrente con su abogado defensor, el representante del Ministerio Público, en ausencia de las autoridades recurridas, que enviaron su informe escrito y la tercera interesada, no obstante su legal citación, según consta en el acta de fs. 168 a 170 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la recurrente, ratificó los términos del recurso planteado y ampliándolos señaló: a) De la prueba que se adjunta se advierte un aviso judicial, que en oportunidad de realizarse la citación al coactivado se dejó justamente a “Yovana Ortíz, quien dijo ser su esposa; b) En las generales de ley del coactivado que figuran en la escritura pública que constituye el título ejecutivo base del proceso “ejecutivo” se consignó su estado civil como soltero; c) Del certificado de matrimonio que se obtuvo, se advierte que el coactivado es casado además con otra persona que no es la incidentista, al no haberse cancelado esa partida, por lo que aplicando una presunción “de trato en base a matrimonio” existe una unión anterior no disuelta, siendo esta la situación particular que pudo llevar a estas dos personas guardar silencio sobre estos aspectos y declarase soltero al momento de contraer el crédito.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las Vocales recurridas, en el informe escrito que cursa a fs. 130 y vta., al que se dio lectura en la audiencia, expresaron: i) En general, los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio se presumen comunes, mientras no se pruebe que son propios del marido o la mujer, en el caso, el inmueble rematado fue adquirido durante la vigencia del mismo sin que hubiere asumida la deuda realizada por le entidad bancaria coactivante; y ii) El matrimonio se celebró el 20 de diciembre de 1995, habiéndose adquirido la deuda durante su vigencia, el 2 de junio de 2000, sin que la incidentista hubiere sido citada o emplazada a efecto de defender su acción y derecho.
I.2.3. Intervención del tercero interesado y Ministerio Público
No cursa en obrados intervención de la tercera interesada.
Por su parte el representante el Ministerio Público señaló: 1) La facultad conferida por el art. 15 de la LOJ, debe ser ejercida cuando el juez no resolvió conforme a derecho las excepciones en las etapas correspondientes violando la garantía del debido proceso, lo que faculta al tribunal de alzada anular actos impugnados que no fueron reparados por el inferior, señalándose en el art. 247 de dicha Ley cuales son las otras causas de nulidad; 2) Existió un acto de mala fe al declarar el estado civil del coactivado como soltero, lo que ha determinó que terceras personas no pudieran ejercitar la acción prevista en los arts. 357 con relación al 360 del CPC, ya que la tercería de dominio excluyente sólo procede en ejecución de sentencia, que es lo que la incidentista debió plantear a momento de recibir el aviso de remate; 3) No se demostró la concurrencia de algunos requisitos establecidos en el art. 247 de la LOJ para determinar la nulidad de una venta judicial perfecta; y, 4) Ante la existencia de otro matrimonio respecto del cual no se tiene conocimiento de su disolución, dicho aspecto debe ser investigado, debiendo el Tribunal de garantías remitir antecedes al Ministerio Público para proteger a la familia como establecen las normas y el ordenamiento jurídico. Pidió se conceda el amparo.
I.2.4. Resolución
Por Resolución de 03/2008 de 11 de noviembre, cursante de fs. 171 a 172, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, constituida en Tribunal de Garantías, concedió el recurso de amparo constitucional, con los fundamentos siguientes: El Auto de Vista 05/2007, emanado de la Sala Civil Segunda, al no contener suficiente motivación, que comprende tanto la exposición de los fundamentos que han determinado la decisión y una adecuada fundamentación; vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva; por lo que declararon ilegal el Auto de Vista, cuestionando y ordenando que las autoridades recurridas pronuncien uno nuevo, observando lo extrañado; y, ante la presunta comisión de un ilícito, dispuso se remitan antecedentes al Ministerio Público en consideración a la prueba documental presentada referida a la existencia de un certificado de matrimonio del coactivado con otra persona, además de la incidentista.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Debido a la ausencia de Magistrados, quedaron en espera las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, hasta la designación de nuevas autoridades.
En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 5 de octubre del año en curso, razón por la cual, la presente Resolución se encuentra dentro de plazo.
II.CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso coactivo civil iniciado por el Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Educadores Gran Chaco” contra Germán Durán Cuéllar, se pronunció Sentencia el 17 de mayo de 2002, declarado probada la demanda y disponiendo el remate del bien otorgado en garantía (fs. 1 a 3 vta.).
II.2. De fs. 4 a 5, de advierte un aviso judicial para proceder a la citación del coactivado con la demanda y sentencia, el cual fue recibido por “Yovana Ortíz (esposa)” y la respectiva representación del Oficial de Diligencias; habiéndose procedido a su citación mediante cédula (fs. 5 vta.); embargado el bien, ante la solicitud del coactivante se dispusieron medidas previas al mismo (fs. 10 a 11 vta.).
II.3. Por memorial cursante a fs. 18, adjuntando la documentación correspondiente la hoy recurrente, solicitó la aprobación de remate y se disponga la extensión de la minuta de transferencia judicial y su protocolización (fs. 12 a 18), y complementando con el escrito de fs. 19, pidió se disponga el levantamiento de medidas precautorias, gravámenes y demás cargas sobre el bien adjudicado, peticiones que fueron atendidas favorablemente por Auto de 9 de octubre de 2006 (fs. 19 vta. a 20).
II.4. Mediante memorial presentado el 18 de octubre de 2006, Mónica Yovana Ortíz Sibila, alegando haber contraído matrimonio el 31 de agosto de 1994, con el coactivado, siendo copropietaria de los bienes embargados que forman parte de la comunidad de gananciales, por lo que al no haber sido citada y/o notificada, con ningún acto o actuación dentro del proceso, en la vía incidental demandaba la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta su citación con la sentencia y sea con costas, y demás condenaciones de ley (fs. 28 a 30); por Auto de 16 de noviembre de 2006, se declaró sin lugar al mismo (fs. 34 a 35), fallo que fue apelado por la incidentista a través del escrito cursante de fs. 43 a 45 vta.
II.5. Por Auto de Vista 05/07 de 6 de febrero de 2007, las autoridades recurridas anularon todo el trámite del remate del bien adjudicado a la recurrente, para que se proceda al embargo sólo de la acción y derecho que le corresponde al coactivado Germán Durán Cuéllar (fs. 50 a 51 vta.), Resolución con la que se notificó a Yara Hurtado Mérida de Cruz, el 6 de mayo de 2008 (fs. 93) en cumplimiento del Auto de Vista 50/2008 de 29 de abril, que anuló obrados hasta fs. 508 inclusive, reponiendo la causa al estado en que se proceda a notificar a la ahora mandante de la recurrente con el citado Auto de Vista 05/07, llamando la atención al Oficial de Diligencias de la Sala por la dilación provocada ante la omisión de la diligencia de notificación (fs. 90 a 92).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente, ahora accionante, alega la vulneración de los derechos de su mandante “a la seguridad jurídica“ y la garantía del debido proceso, por cuanto las autoridades demandadas anularon el trámite del remate del bien adjudicado por su representada, ante el incidente de nulidad de obrados presentado por la esposa del coactivado -pese a la existencia de dos certificados de matrimonio que presentaron en audiencia, los que evidencian la unión del coactivado con otra persona además de la incidentista- sin considerar que: a) La incidentista no tiene registrado su derecho propietario, el que es oponible a terceros desde su inscripción en derechos reales; b) El medio idóneo al cual debía recurrir para reclamar su derecho era la tercería de dominio excluyente; c) Se lesionó el principio de especificidad, previsto en el art. 251.I del CPC, al no existir norma legal que sancione expresamente con nulidad todo el trámite de remate del bien adjudicado; y d) La incidentista no puede alegar indefensión al haber conocido de la existencia del proceso al haber recibido el aviso judicial. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes y si es procedente otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril entre otras.
III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la CPE, reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.
En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino más bien, la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.
El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.
Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por lo cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional, en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan en la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se “concederá” la misma, caso contrario la acción será “denegada”.
III.3. De la comunidad de los bienes gananciales
Conforme lo previsto por el art. 102 del Código de Familia (CF), referido a la constitución de la comunidad de gananciales: “El matrimonio constituye entre los cónyuges, desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual, a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos. La comunidad se constituye aunque uno de los cónyuges tenga más bienes que el otro o sólo tenga bienes uno de ellos y el otro no”; esta comunidad hace comunes para el marido y la mujer, por partes iguales, e indistintamente, todos los bienes obtenidos o adquiridos por cualquiera de ellos durante la vigencia del matrimonio, estableciéndose en el art. 123 del referido Código, las causas por las que termina la comunidad de gananciales, cuales son: “1. Por la muerte de uno de los cónyuges; 2. Por la anulación del matrimonio; 3. Por el divorcio y la separación de los esposos; y, 4. Por la separación judicial de bienes, en los casos en que procede”, no pudiendo renunciarse ni modificarse -a dicha comunidad- por convenios particulares, bajo pena de nulidad (art. 102 del CF), habiéndose previsto en el art. 116 del mismo cuerpo legal, referido a los actos de disposición de los bienes comunes que: “Para enajenar, hipotecar, gravar o empeñar los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges dado por sí o por medio de apoderado con poder especial. En caso de ausencia, incapacidad o impedimento de uno de los cónyuges, debe obtenerse la autorización judicial respectiva…”.
III.4. Análisis del caso
En el caso examinado, de obrados se advierte que en ejecución de la sentencia pronunciada dentro del proceso coactivo iniciado por la Cooperativa “Educadores Gran Chaco Ltda.” contra Germán Durán Cuéllar, emitido el Auto de aprobación de remate, así como la orden para expedir la minuta, escritura pública y proceder a la cancelación de gravámenes, en favor de la apoderada de la accionante, al haberse adjudicado el bien mueble rematado; la “esposa” del coactivado, Mónica Yovana Ortíz Sibila interpuso un incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, su citación con la sentencia, al tener el bien inmueble rematado el carácter de ganancial respecto del cual posee el 50% del derecho propietario, mismo que fue rechazado en primera instancia por la Jueza a quo y apelada esa decisión, mediante Auto de Vista 05/07 de 6 de febrero de 2007, las autoridades recurridas, en su perjuicio procedieron a anular todo el trámite del remate, a objeto que se proceda al embargo de la acción y derecho que le corresponde sólo al coactivado, Germán Durán Cuéllar. En ese sentido al ser varias las denuncias que se efectúan a través de este amparo, corresponde pronunciarse sobre cada una ellas.
III.4.1. Respecto a que la incidentista no tiene registrado su derecho propietario
A efecto de responder a este punto, con carácter previo, resulta necesario referirse a:
III.4.1.a. Valoración de la prueba
Para resolver el caso que se examina, debemos previamente señalar, que en la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, se expresó lo siguiente: "... el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas".
Asimismo, corresponde puntualizar que, este Tribunal, ha establecido en su amplia jurisprudencia que: "…la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes", así las SSCC 1062/2003-R y SC 1033/2003-R, entre otras.
Reiterando esta posición, la SC 0389/2007-R de 11 de mayo, ha señalado: "…al conocer y resolver una acción de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional no revisa la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria o en procesos administrativos, excepto cuando el juzgador se hubiese apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por cuanto la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos ordinarios o autoridades y tribunales administrativos competentes, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado tales autoridades (SSCC 0656/2003-R, 0909/2003-R, 0998/2003-R, 1070/2003-R, entre otras)…".
III.4.1.b. Análisis del caso
En la problemática presentada, la accionante por su representada afirma que la incidentista no tiene registrado su derecho propietario sobre el inmueble objeto de remate y respecto del cual planteó el incidente de nulidad, no obstante, a efecto de verificar la veracidad o no de esta aseveración se tendría que ingresar a valorar la prueba presentada, situación que -como se dijo-, es facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que este Tribunal, no puede pronunciarse sobre este punto, al ser una cuestión de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, razón por la cual, carece de atribución para revisar la valoración de la prueba que hubieren efectuado las autoridades judiciales competentes, ya que de hacerlo invadiría la jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria, no encontrándose el caso dentro la excepción que permite ingresar a valorar la prueba presentada al no referir la forma en que debieron ser empleados los principios o criterios interpretativos, menos ha identificado los valores supremos o principios fundamentales que se hubiesen desconocido o vulnerado con la interpretación realizada por los Vocales demandados; limitándose a efectuar una relación de los hechos y expresar su propia conclusión respecto de los documentos que originaron el proceso coactivo, para afirmar en base a ellos, que al no estar registrado a su nombre, en Derechos Reales el inmueble rematado, no era de su propiedad. Por lo que se advierte que con este hecho no se lesionaron el derecho y la garantía alegados por la accionante en representación de su mandante.
III.4.2. Del medio idóneo al cual debía recurrir la incidentista para reclamar su derecho
En este punto corresponde dejar establecido cuál el objeto tanto de una tercería de dominio excluyente y de un incidente de nulidad de obrados.
Sobre la naturaleza y alcances de las tercerías en un proceso ejecutivo -que de acuerdo con la accionante, debió ser presentado por la esposa del coactivado- aplicable también a los procesos coactivos por previsión del art. 47 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), este Tribunal a través de la SC 0774/2004-R de 17 de mayo, señaló: “En todo proceso rige el principio de la bilateralidad o contradictorio, en el que actúan los sujetos procesales, en el caso de los procesos ejecutivos el ejecutante y ejecutado y la sentencia que se dicta afecta a ellos. Sin embargo, existen casos en los que los efectos de la sentencia pueden extenderse a terceros, en cuyo caso éste interviene conservando su calidad de tercero para reclamar el dominio de la cosa embargada o una preferencia de pago.
En el proceso de ejecución, al tercerista no le interesa directamente la forma en la que ha de resolverse la cuestión principal, sino que le interesa que le devuelvan el bien embargado, o se levante el embargo trabado, o que se le pague en el orden de preferencia que corresponde la suma resultante del remate.
Para el caso en análisis corresponde referirse a las tercerías de dominio excluyente que importa una reclamación que interpone una tercera persona en la sustanciación de un proceso ejecutivo, arguyendo que el bien inmueble o mueble sujeto a registro embargado es de su propiedad y con ese fundamento solicita se ordene el desembargo correspondiente. Para interponerla el tercerista debe fundar su intervención en un interés propio y en un derecho positivo y de existencia cierta, aunque su ejercicio se halle pendiente de plazo y condición, tal como lo preceptúa el art. 356 del CPC.
De lo referido precedentemente, queda claro que la única forma en la que se puede discutir el derecho propietario de un tercero ajeno al proceso en un proceso de ejecución es a través de la tercería de dominio excluyente y, si la Resolución no es satisfactoria a los intereses del tercerista, éste puede lograr su anulación o modificación en otro proceso ordinario el que debe formalizarse en el plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechace la tercería”.
“Sobre la nulidad de actuaciones en el trámite de ejecución de Sentencia debemos señalar que en la actualidad no existe duda alguna de la licitud de tal remedio siempre y cuando el incidente se refiera a actuaciones o resoluciones surgidas con posterioridad a la fase declarativa del proceso por quedar definitivamente precluída la posibilidad de denunciar vicios cometidos en dicho estadio procesal con la firmeza de la Sentencia, que de tal modo convalida y subsana las nulidades precedentes, con la sola excepción de que, por faltar un elemento tan esencial del proceso (pleno respeto de los derechos y garantías de las partes) o de la Resolución misma, debiera reputarse como inexistente.
Asimismo como situación especial dentro de la ejecución surge la originada por la extensión de sus efectos a terceros que no han tenido intervención en la fase declarativa del proceso, y que generalmente se exterioriza en el ataque a alguno de los elementos de su patrimonio, cuya vulneración pueden hacer valer a través del incidente de nulidad cuya licitud es unánimemente reconocida por la doctrina y la jurisprudencia, ya que, la Sentencia dictada en un proceso no puede ser ejecutada, respecto de personas que no han sido parte en el mismo, al hallarse vedado tal efecto por el principio de que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio, y si un Tribunal se aparta sin causa justificada de lo previsto en el fallo de la Sentencia que debe ejecutarse.
En este estado es necesario dejar establecido que es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de Sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes. Bajo ese entendimiento es que muchos recursos han sido declarados improcedentes por subsidiariedad cuando los recurrentes no impugnaron la supuesta vulneración de sus derechos y garantías a través de los recursos ordinarios y el incidente de nulidad, al no haber podido hacer uso de los recursos ordinarios por supuesta indefensión…” (las negrillas son nuestras) (SC 495/2005-R de 10 de mayo).
De lo referido precedentemente se advierte que la finalidad de la tercería de dominio excluyente es permitir que un tercero ajeno a un proceso de ejecución, logre excluir el bien inmueble o mueble sujeto registro del embargo, remate y venta judicial al asistirle sobre el mismo un derecho propietario, el cual debe ser probado; por el contrario, el incidente de nulidad de obrados tienen como objetivo sanear los vicios y nulidades dentro de un proceso al ser válido y legal declarar la nulidad de un acto procesal cuando éste se ha constituido desconociendo o infringiendo una norma procesal y vulnerando un derecho fundamental o garantía constitucional, como son el derecho propietario y a la defensa, por lo que se concluye, que el incidente planteado por la mandante, es la vía correcta para que la esposa del coactivado, como copropietaria del bien, cuya ganancialidad se presume, solicite ser considerada parte del proceso coactivo, pese a no ser deudora ni garante de quien obtuvo el crédito.
III.4.3. Del principio de especificidad
De igual forma refiere que se lesionó este principio, al no existir norma legal que sancione expresamente con nulidad todo el trámite de remate del bien que su apoderada se adjudicó; no obstante, respecto de este punto, resulta necesario aclarar a la accionante que de conformidad con el art. 15 de la LOJ: “Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes”, por lo que en cumplimiento de esta obligación y lo previsto en los arts. 251.I del CPC, que refieren que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley, y del Código de Procedimiento Civil y 247 de la LOJ, que sanciona con nulidad entre otros aspectos la falta de citación con la demanda, es válido y legal declarar la nulidad de un acto procesal cuando éste se ha constituido desconociendo o infringiendo una norma procesal lesionando derechos, “en efecto, la norma prevista por el art. 90 del CPC dispone lo siguiente: "I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la Ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este Artículo serán nulas". En la norma transcrita está expresamente prevista la nulidad de un acto procesal que se constituya infringiendo o desconociendo las normas procesales; está claro que se infringe una norma procesal cuando no se da estricto cumplimiento a lo previsto por ella o se realiza una interpretación contraria al sentido que fue establecido por el legislador, así como a la Constitución; entonces, lo dispuesto por la norma citada encuadra en la previsión del art. 251 del CPC. De otro lado, corresponde señalar que cuando se constituye o asume un acto procesal vulnerando un derecho fundamental o garantía constitucional se lo vicia de nulidad, lo que implica que dicho acto procesal no nace a la vida jurídica, por lo mismo no puede ser convalidada en el marco de una interpretación restringida de la norma prevista por el art. 251 del CPC, al contrario debe y tiene que ser declarada su nulidad por la autoridad competente. Es en el marco de las premisas referidas que deberá interpretarse la norma orgánica prevista por el art. 247 de la LOJ" (SC 0944/2004-R); vale decir, que las autoridades demandadas al haber cumplido con la atribución conferida por el citado art. 15 de la LOJ, revisando de oficio el accionar del a quo, y procediendo a corregir actos con los que se lesionaron derechos, no lesionaron los derechos de la mandante de la accionante.
III.4.4. Sobre la denuncia referida a que la incidentista conoció de la existencia del proceso
Si bien de la revisión de los antecedentes aparejados al expediente por la mandataria de la accionante, se advierte la existencia de un aviso judicial de 24 de mayo de 2002, mediante el que se comunicó a Germán Durán Cuéllar, que iba a ser buscado nuevamente para ser citado dentro del proceso coactivo iniciado en su contra por la “Cooperativa Educacional Gran Chaco”, este hecho no puede significar que ella hubiere asumido conocimiento del contenido de la referida demanda, cuál el documento base de la misma, el monto sobre el que se constituía y menos aún la garantía otorgada, a efecto de pedir ser citada también con la misma, pues en todo caso, advertida la otra parte de que el citado aviso fue recibido por “Yovana Ortíz (esposa)” (sic), debió ampliar la demanda contra ella a efecto de permitirle asumir defensa en dicho proceso, siempre en la presunción de ganancialidad del bien inmueble otorgado en garantía previsto en el art. 113 del CF y respecto del que conocían estaba inscrito a nombre del coactivado; por lo que dicho aspecto no puede servir de base para permitir la procedencia de esta acción, en desmedro de los derechos de quienes no han tenido oportunidad de ser oídos y vencidos en juicios.
De lo referido precedentemente, se advierte que no existió lesión a los derechos de la representada, alegados por la hoy accionante, habiendo las autoridades recurridas con la atribución conferida por el art. 15 de la LOJ, apelado el Auto de 16 de noviembre de 2006, que declaró sin lugar el incidente de nulidad de obrados presentado por la “esposa” del coactivado, cumplieron con la obligación, a tiempo de conocer y revisar de oficio una causa, si el juez a quo observó los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, habiendo pronunciando en consecuencia el Auto de Vista 05/07 de 6 de febrero de 2007, mediante el cual anularon todo el trámite del remate del bien adjudicado, disponiendo se proceda al embargo sólo de la acción y derecho que le corresponde al coactivado Germán Durán Cuéllar, circunstancia que determina la denegatoria de la acción planteada.
De lo señalado precedentemente, se constata que el caso no se encuentra dentro de la previsión y alcance del art. 19 de la CPEabrg; ahora 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al haber concedido el amparo, no compulsó ni aplicó de manera correcta el citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 03/2008 de 11 de noviembre, cursante de fs. 171 a 172, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO