SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2261/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2261/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

1)

En ese sentido, alega que las autoridades recurridas no consideraron que a efecto de defender el derecho que dice ostentar, la incidentista no tiene registrado su derecho el que es oponible a terceros conforme manda el art. 1538 del Código Civil (CC), desde su inscripción; tenía un medio idóneo al cual recurrir cual es la tercería de dominio excluyente, que de acuerdo con el art. 363 del Código de Procedimiento Civil (CPC) debía ser planteada hasta el momento de la ejecutoría del auto de aprobación del remate, existiendo inclusive, la facultad de acudir al proceso ordinario para anular o modificar el fallo pronunciado de acuerdo con el art. 366 del mismo Código; como los actos procesales incumben a las partes del proceso, sólo ellas pueden plantear incidentes y no así los terceros, pues en el caso se está decidiendo: 1) la ganancialidad del bien embargado; 2) la falta de validez de la escritura pública que contienen el crédito hipotecario; y, 3) la nulidad de la subasta; lesionándose por tanto el principio de especificidad (art. 251.I del CPC), al no existir norma legal que sancione expresamente con nulidad este acto procesal. No se puede alegar indefensión al haber conocido de la existencia del proceso tal cual se advierte del aviso judicial cuya copia se adjuntó como prueba, de lo referido se constata que existe un conjunto de actos de mala fe que no debieron hacer prosperar al improcedente incidente de nulidad, que lamentablemente está causando perjuicio a su mandante, quien haciendo uso de las prerrogativas que le otorga la ley frente a la adjudicación judicial, que constituye una “venta perfecta” pues cancelado el precio, los costosos trámites y gastos de registro, con la facultad conferida tácitamente por el art. 528.I segunda parte del CPC, realizó un acto de disposición de su derecho en favor de una tercera persona, la que a su vez introdujo mejoras de valor económico importante en el inmueble.

Por su parte el representante el Ministerio Público señaló: 1) La facultad conferida por el art. 15 de la LOJ, debe ser ejercida cuando el juez no resolvió conforme a derecho las excepciones en las etapas correspondientes violando la garantía del debido proceso, lo que faculta al tribunal de alzada anular actos impugnados que no fueron reparados por el inferior, señalándose en el art. 247 de dicha Ley cuales son las otras causas de nulidad; 2) Existió un acto de mala fe al declarar el estado civil del coactivado como soltero, lo que ha determinó que terceras personas no pudieran ejercitar la acción prevista en los arts. 357 con relación al 360 del CPC, ya que la tercería de dominio excluyente sólo procede en ejecución de sentencia, que es lo que la incidentista debió plantear a momento de recibir el aviso de remate; 3) No se demostró la concurrencia de algunos requisitos establecidos en el art. 247 de la LOJ para determinar la nulidad de una venta judicial perfecta; y, 4) Ante la existencia de otro matrimonio respecto del cual no se tiene conocimiento de su disolución, dicho aspecto debe ser investigado, debiendo el Tribunal de garantías remitir antecedes al Ministerio Público para proteger a la familia como establecen las normas y el ordenamiento jurídico. Pidió se conceda el amparo.