SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2261/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2261/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 18 de octubre de 2008, cursante de fs. 100 a 104, y el de ampliación interpuesto el 21 de octubre del mismo año (fs. 108 y vta.) la recurrente por su mandante manifiesta que, a demanda de la Cooperativa “Educadores Gran Chaco Ltda.” se inició un proceso coactivo civil contra Germán Durán Cuéllar, por lo que en ejecución de sentencia, su mandante, se adjudicó el bien otorgado en garantía, cancelando la totalidad del monto de la subasta; pero, habiéndose emitido el auto de aprobación de remate, luego de haberse ordenado se expida la minuta y consiguiente escritura pública, y que se proceda a la cancelación de gravámenes, Mónica Yovana Ortíz Sibila interpuso un incidente alegando que el 31 de agosto de 1994, había contraído matrimonio con el coactivado “que en rigor fue celebrado en fecha el 31 de diciembre de 1995…” (sic), por lo que si bien su cónyuge había obtenido un préstamo de dinero, al existir una comunidad de gananciales, en la vía incidental demandaba la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, su citación con la sentencia; ante este hecho, el Juez a quo pronunció Auto interlocutorio declarando sin lugar al referido incidente, pues cuando el coactivado solicitó el crédito presentó documentación consignando su estado civil como soltero, sin que se le hubiere puesto en indefensión, ya que la incidentista conocía del proceso, advirtiéndose su mala fe al haber guardado silencio durante su trámite.

Apelado el fallo, por Auto de Vista de 16 de febrero de 2006, las autoridades recurridas anularon el trámite del remate del bien que su poderdante se adjudicó, argumentando que, la sentencia pronunciada dentro de un proceso judicial, sólo surtía efecto entre las partes intervinientes y al no ser la apelante parte, los efectos de la sentencia pronunciada no podían alcanzarle; la comunidad de gananciales está regulada por ley, no pudiéndose renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad tal cual señalan los arts. 5 y 102 del Código de Familia (CF); si bien la esposa pudo hacer uso de mecanismos ordinarios para efectuar sus reclamos, no es menos evidente que los incidentes de nulidad tienen como finalidad sanear el proceso, por lo que al ser el coactivado casado, no se puede afectar el derecho propietario de su cónyuge, correspondiendo a efecto de “regularizar el procedimiento” aplicar el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) ante la existencia de vicios esenciales insubsanables en esa etapa del proceso.