SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2261/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2261/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.4.3. Del principio de especificidad

De igual forma refiere que se lesionó este principio, al no existir norma legal que sancione expresamente con nulidad todo el trámite de remate del bien que su apoderada se adjudicó; no obstante, respecto de este punto, resulta necesario aclarar a la accionante que de conformidad con el art. 15 de la LOJ: “Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes”, por lo que en cumplimiento de esta obligación y lo previsto en los arts. 251.I del CPC, que refieren que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley, y del Código de Procedimiento Civil y 247 de la LOJ, que sanciona con  nulidad entre otros aspectos la falta de citación con la demanda, es válido y legal declarar la nulidad de un acto procesal cuando éste se ha constituido desconociendo o infringiendo una norma procesal lesionando derechos, “en efecto, la norma prevista por el art. 90 del CPC dispone lo siguiente: "I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la Ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este Artículo serán nulas". En la norma transcrita está expresamente prevista la nulidad de un acto procesal que se constituya infringiendo o desconociendo las normas procesales; está claro que se infringe una norma procesal cuando no se da estricto cumplimiento a lo previsto por ella o se realiza una interpretación contraria al sentido que fue establecido por el legislador, así como a la Constitución; entonces, lo dispuesto por la norma citada encuadra en la previsión del art. 251 del CPC. De otro lado, corresponde señalar que cuando se constituye o asume un acto procesal vulnerando un derecho fundamental o garantía constitucional se lo vicia de nulidad, lo que implica que dicho acto procesal no nace a la vida jurídica, por lo mismo no puede ser convalidada en el marco de una interpretación restringida de la norma prevista por el art. 251 del CPC, al contrario debe y tiene que ser declarada su nulidad por la autoridad competente. Es en el marco de las premisas referidas que deberá interpretarse la norma orgánica prevista por el art. 247 de la LOJ" (SC 0944/2004-R); vale decir, que las autoridades demandadas al haber cumplido con la atribución conferida por el citado art. 15 de la LOJ, revisando de oficio el accionar del a quo, y procediendo a corregir actos con los que se lesionaron derechos, no lesionaron los derechos de la mandante de la accionante.