SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2269/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
1)
Del mismo modo, Lorna Sofía Cartagena Lagrava, Fiscal de la División de Menores, estando presente en audiencia, informó lo siguiente: 1) Debe primar el carácter subsidiario del recurso de hábeas corpus, determinado en la SC 0346/2006-R de 10 de abril, pues el recurrente contaba con la vía legal de la apelación; 2) El 28 de diciembre de 2008, su autoridad se encontraba de turno en la FELCC, resultando falaz que hubiera tomado posterior conocimiento del arresto del recurrente, que se ejecutó por la policía en ejercicio pleno de las facultades fijadas por el art. 225 del CPP, en razón a los suficientes elementos de convicción sobre la comisión del delito de violación, según el diagnóstico del ginecólogo obstetra, practicado a la víctima de nueve años y la probabilidad que Juaquín Fernández Ventura sea autor del ilícito; 3) Respecto a la identidad del recurrente, nunca presentó su cédula de identidad; no obstante, se admite la corrección de sus datos inclusive en ejecución de sentencia; 4) La observación sobre la aprehensión practicada, radica en que se firmó un requerimiento y no una orden, aspectos que no hacen al fondo; y, 5) No puede otorgarse la tutela constitucional del hábeas corpus, soslayando la negligencia del abogado defensor del recurrente, quien pudo hacer uso del recurso de apelación, ameritando aplicar el carácter subsidiario de esta garantía.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Actuación del Tribunal Constitucional en sujeción a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- Fragmento 15
- III.2.1. Carácter subsidiario excepcional de la acción de libertad
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación
- “accionante”
- ordenar la tutela
- Fragmento 22
- III.3. Sobre la viabilidad de la tutela constitucional solicitada por el accionante
- con la precisión, recogiendo la línea asumida por esta última Sentencia, de que
- No es admisible que la presente acción tutelar supla las funciones del órgano jurisdiccional ordinario, por la razón que fuera y no puede pretenderse ahora impugnar las actuaciones denunciadas como vulneradas en forma directa a través de la presente acción tutelar, siendo que existía para ello el medio legal pronto, eficaz e inmediato que el ordenamiento jurídico prevé para ello
- Con la finalidad de cumplir el principio de subsidiariedad excepcional de esta acción, se presenta también la obligatoriedad de apelar la resolución judicial de medida cautelar que afecte el derecho a la libertad del accionante, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- APROBAR