SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2269/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2269/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

con la precisión, recogiendo la línea asumida por esta última Sentencia, de que

Entendimiento que conforme determinó la SC 0054/2010-R de 27 de abril, concuerda con la modulación efectuada por la SC 0008/2010-R: '…con la precisión, recogiendo la línea asumida por esta última Sentencia, de que la impugnación ante el juez cautelar, exigida al detenido en etapa preparatoria, debe necesariamente guardar coherencia con el razonamiento efectuado en el siguiente sentido: Que si bien el detenido o aprehendido debe acudir ante el órgano jurisdiccional encargado del control de la investigación a objeto de que conozca las presuntas actuaciones indebidas o ilegales tanto de la autoridad fiscal, como de los funcionarios policiales encargados de la investigación en cumplimiento de sus funciones como parte del ejercicio del ius puniendi del Estado, no es menos evidente que esa exigencia se torna viable siempre y cuando se constate que dicha instancia de reclamo sea, en el caso concreto, la idónea en términos de oportunidad; es decir, que cuando se constate que a pesar de existir denuncia ante el juez cautelar, se advierte que la misma, por razones ajenas a la parte procesal, se constituye en dilatoria o extemporánea para la protección del derecho fundamental a la libertad previsto en el art. 23.I de la CPE, entonces, se prescindirá de la subregla de subsidiariedad excepcional ingresándose al análisis de fondo del caso concreto'” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos) (SC 0711/2010-R de 26 de julio).

Ciertamente, sin necesidad de ingresar al análisis de fondo de la problemática concreta, de la sola lectura del memorial de interposición del recurso de hábeas corpus, se infiere que el accionante, en ejercicio de su derecho a la defensa y acudiendo ante la autoridad pertinente, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, quien se encontraba a cargo del control de la investigación del delito en cuestión, formuló el incidente de actividad procesal defectuosa, cuyo fundamento recae sobre los mismos hechos argumentados en esta acción tutelar y que fue desestimado por el Juzgador, quien además, ordenó su detención preventiva en el penal de San Pedro de La Paz; es decir que, asumida esta decisión por el Juez codemandado, el accionante se encontraba plenamente facultado para interponer apelación incidental, por ser éste el medio legal idóneo, pertinente y eficaz para restituir los derechos que alega conculcados; esta negligencia, no puede ser subsanada por la jurisdicción constitucional, máxime si se toma en cuenta -de los antecedentes procesales- que la audiencia en la que se rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa y a su vez se impuso la medida cautelar de detención preventiva, se realizó en presencia del accionante, quien se encontraba asistido por su abogado defensor y ambos fueron notificados en ese acto procesal con lo resuelto por el referido Juez.

            Al respecto, la SC 0832/2010-R de 10 de agosto, a momento de enfatizar el carácter subsidiario de la acción de libertad, estableció la exigencia de denunciar los actos que se considerasen ilegales ante el juez cautelar previamente a solicitar la tutela constitucional, al afirmar que: “…como Juez cautelar, es el encargado del control jurisdiccional de la investigación hasta la conclusión de la etapa preparatoria, y es ante dicha autoridad donde debió acudir en procura de la reparación y/o protección de sus derechos y garantía considerados como lesionados, pues caso contrario, se desconocería su rol, atribuciones y finalidad que el soberano a través del legislador le dio como juez constitucional en el control de la investigación, de acuerdo a la previsión del art. 54 inc. 1) del CPP; siendo aplicable lo determinado por la SC 0008/2010-R….