SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2269/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.2.1. Carácter subsidiario excepcional de la acción de libertad
De la naturaleza jurídica de la acción de libertad, detallada en el Fundamento Jurídico precedente, se infiere que fue instituida como un medio inmediato y eficaz para reparar la lesión al derecho a la libertad e inclusive el derecho a la vida, cuya vulneración latente estuviera condicionada a la restricción de la libertad; sin embargo, ante la existencia de otros medios legales idóneos para asegurar la protección de los referidos derechos, de un modo oportuno, eficaz e inmediato, deben, necesariamente, agotarse antes de solicitar la tutela constitucional otorgada por la acción de libertad.
Entonces, de modo excepcional se inviabiliza la tutela otorgada por la acción de libertad a favor de la parte accionante que, previamente, no se haya valido de los medios legales específicos, idóneos, oportunos y eficientes de defensa, para la restitución de su derecho a la libertad indebidamente restringido; así, cuando se alega la comisión de actos lesivos a la libertad dentro de un proceso, debe acudirse a la autoridad judicial ante quien se tramita y tiene la dirección sobre su desarrollo, debiendo velar por que se sustancie en ausencia de vicios y en estricto cumplimiento de las disposiciones legales aplicables, impuestas a efectos de dar acatamiento a los principios procesales. En ese sentido, la reciente jurisprudencia constitucional, precisó los alcances de la tutela de la acción de libertad, definiendo su naturaleza subsidiaria excepcional según los fundamentos de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, afirmando lo siguiente:
La consideración previa, concuerda con lo preceptuado en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, que obligan la institución de un medio legal de protección eficiente, pronto y eficaz para restituir la libertad, como un derecho fundamental, que hubiere sido conculcado. A modo de complementación, el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, agrega que también debe caracterizarse por ser sencillo y rápido; es decir que, en resguardo del derecho a la libertad, el agraviado debe valerse de aquél medio judicial que cumpla con las características referidas, independientemente de la acción de libertad, configurándose así su carácter subsidiario. En ese sentido, la SC 0020/2010-R de 13 de abril, también aclaró: “…el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, procede en los casos en que los medios ordinarios de justicia, no sean los adecuados e idóneos para reparar de forma inmediata y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido”. Así, cuando se alega la comisión de actos lesivos a la libertad durante la etapa preparatoria del proceso penal, corresponde al imputado, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 5, 8 y 9 del CPP y a través de los medios de defensa establecidos por este Código al efecto, denunciarlos ante el juez instructor, quien tiene a su cargo el control de la investigación (arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP).
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- i)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Actuación del Tribunal Constitucional en sujeción a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- Fragmento 15
- III.2.1. Carácter subsidiario excepcional de la acción de libertad
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación
- “accionante”
- ordenar la tutela
- Fragmento 22
- III.3. Sobre la viabilidad de la tutela constitucional solicitada por el accionante
- con la precisión, recogiendo la línea asumida por esta última Sentencia, de que
- No es admisible que la presente acción tutelar supla las funciones del órgano jurisdiccional ordinario, por la razón que fuera y no puede pretenderse ahora impugnar las actuaciones denunciadas como vulneradas en forma directa a través de la presente acción tutelar, siendo que existía para ello el medio legal pronto, eficaz e inmediato que el ordenamiento jurídico prevé para ello
- Con la finalidad de cumplir el principio de subsidiariedad excepcional de esta acción, se presenta también la obligatoriedad de apelar la resolución judicial de medida cautelar que afecte el derecho a la libertad del accionante, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- APROBAR