SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2272/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
i)
El abogado de Vivian Ossio de Claver, Gerenta Regional de BBVA Previsión AFP S.A. de Cochabamba, informó que: i) De acuerdo a las normas, el mandatario respondió con el patrimonio siempre y cuando se demuestre el daño civil; en este caso, la AFP es sólo operador del sistema, al ingresar en un contrato con el Estado boliviano, solicitando regulación, reconocimiento y constitución de un derecho amparado en la ley; ii) El recurrente, no agotó la vía administrativa respecto al dictamen de la unidad calificadora, que determina si el afiliado tiene o no una invalidez de igual o mayor al 60% y cuál de las cuentas de siniestralidad cubrirá el pago, adicionalmente, establece la exigibilidad de los requisitos del art. 8 de la LP; iii) El responsable de esta situación es el empleador, al apropiarse indebidamente de los fondos que debía pagar; además, el siniestro se da por irresponsabilidad del empleador y la ley manda a cobrar la mora a éste; tal es así, que se emitió una nota dirigida al LAB S.A. explicando la invalidez del 65% y que le corresponde efectuar el pago para que la AFP cancele la pensión; iniciando luego, un proceso ejecutivo social que resultó favorable a la AFP. Sin embargo, la AFP no tiene facultad coercitiva para exigir el pago, más aún, cuando los empleados se convirtieron en propietarios de las acciones; iv) En un primer momento, se acudió a entidades aseguradoras para cubrir este pago de invalidez conforme lo establecido por el “Decreto 28926 de 2006” (sic), que indica que las prestaciones de invalidez se financiarían con el aporte de riesgo común; v) La Sentencia citada por el recurrente, versa sobre un caso totalmente diferente; la Resolución Administrativa (RA) 052/2008 del Sistema de Regulación Financiera (SIREFI), es de cumplimiento obligatorio y la AFP como administradora de pensiones, la acató e hizo todo lo posible para cumplir con el recurrente; sin embargo, no pueden cubrir la prestación con recursos propios; y, vi) Solicitó se declare improcedente el recurso y en caso de procedencia, se ordene el pago con la cuenta de siniestralidad, porque la administradora no podría asumir una responsabilidad que no tiene.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Falta de legitimación pasiva y declinatoria de competencia
- a)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Subreglas sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- el recurso fue interpuesto ante los Tribunales en la ciudad de La Paz, siendo así que la Resolución del Consejo de la Judicatura, que confirma la resolución impugnada, se emitió en Sucre, sede de dicho órgano
- APROBAR