SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2272/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2272/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

I.2.1. Falta de legitimación pasiva y declinatoria de competencia

La autoridad recurrida, presentó un escrito cursante de fs. 49 a 50, argumentando la declinatoria de competencia y la falta de legitimación pasiva, incidiendo en éste y en audiencia, que correspondía dirigir la demanda contra los representantes legales de BBVA Previsión AFP S.A., Jorge Matuk Chijner e Idelfonso Nuñez Pérez, con domicilio en av. San Martín, edificio Torre Equipetrol, piso 5 de la ciudad de Santa Cruz; considerando que el recurrente sostiene que mediante carta de 17 de abril de 2008 le informaron la imposibilidad de pagarle, empero, este documento fue dictado por la Gerencia de Prestaciones de BBVA Previsión AFP S.A. en la ciudad de Santa Cruz y suscrito por la Jefe de Prestaciones, Gabriela Ruiz Justiniano; así, toda la correspondencia intercambiada fue recibida por el recurrente en esa ciudad. En consecuencia, BBVA Previsión S.A. Cochabamba, no emitió el acto que supuestamente vulneró derechos.

El recurrente, respondió este argumento mediante escrito que cursa a fs. 51 y vta., aclarando que la solicitud de pago de 8 de abril de 2008, estaba dirigida a Vivian Ossio de Claver en su calidad de Gerenta Regional de BBVA Previsión AFP S.A. de Cochabamba; sin embargo, la respuesta indicó “Santa Cruz de la Sierra, 17 de abril de 2008” (sic) y fue suscrita por la Jefa de Prestaciones; en consecuencia, no es responsabilidad del solicitante que la representante regional delegue sus funciones a terceras personas.

El Tribunal de garantías, se pronunció en audiencia sobre la declinatoria de competencia e indicó que el recurso fue formulado contra la representante regional de Cochabamba, precisando que los recursos de amparo constitucional admiten y autorizan la competencia a los tribunales del lugar donde se hayan sufrido los efectos de los actos ilegales denunciados, citando la “SC 0382/2002 de 18 de noviembre” (sic); en consecuencia, se declaró no a lugar la petición de la autoridad recurrida y sobre la impersonería argumentada, agregó que se resolvería junto a la problemática del recurso.