SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2272/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2272/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.3.   Subreglas sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional

La legitimación pasiva debe entenderse como la: “…coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción” (SSCC 0255/2001-R, 0829/2001-R, 1349/2001-R, entre otras); estableciéndose que, para que el recurso, ahora acción de amparo constitucional, sea admitida, es imprescindible que se dirija contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante (SSCC 0325/2001-R y 0863/2001-R).

Al respecto, el art. 97 de la LTC, señala los requisitos de forma y contenido que debe observar quien pretenda un pronunciamiento sobre la problemática constitucional que formula, considerando que de este cumplimiento “…depende que tanto el juez o tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma” (SC 0365/2005-R de 13 de abril).

El citado artículo, en su parágrafo II, exige como requisito formal de admisibilidad, señalar el nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal, cuya identificación debe ser precisa, para que el juez o tribunal de garantías y el mismo Tribunal Constitucional, en revisión, tenga presente quién o quiénes son los sujetos que el accionante considera lesionaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales y así establecer la legitimación pasiva de las personas contra las que se formula la acción y si sus decisiones coinciden con las esgrimidas en la problemática que se resuelve.

En ese contexto, el Tribunal Constitucional determinó los efectos del incumplimiento de los requisitos de admisión en la SC 0038/2004-R de 15 de enero, e indicó que la omisión de los señalados en el art. 97 de la LTC, dan lugar al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de cuarenta y ocho horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 de la citada Ley; si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto da lugar a su improcedencia. La SC 0652/2004-R de 4 de mayo, complementó este entendimiento, agregando que esta circunstancia impide al Tribunal Constitucional, ingresar al análisis de fondo del asunto; razonamiento reiterado por este Tribunal Constitucional en la SC 0829/2010-R de 10 de agosto.

De ello, se infiere que el juez o tribunal de garantías, a momento de efectuar el análisis respecto a los requisitos de forma de la acción, debe verificar el cumplimiento del requisito contenido en el art. 97.II de la LTC, respecto a la legitimación pasiva, otorgando -si corresponde- el plazo de cuarenta y ocho horas para que el accionante subsane la omisión o error y en caso de no enmendarse, rechazar la acción tutelar; empero, si pese a esa omisión se admite y desarrolla el procedimiento constitucional previsto a efectos de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la acción formulada, ese defecto imposibilita al Tribunal Constitucional -en grado de revisión de los antecedentes y la problemática formulada-, a ingresar al análisis sobre el fondo de la misma e implica su declaratoria de improcedencia.