SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2287/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2287/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

a)

Rodolfo Mérida Rendón, Consejero de la Judicatura, a través de sus apoderados, en el informe escrito cursante de fs. 215 a 219, informó lo siguiente: a) El recurso no cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por el art. 97.III, IV y VI de la ley del Tribunal Constitucional (LTC) al no haberse expuesto con claridad los hechos que sirven de fundamento, ni precisado los derechos y garantías, efectuando simplemente una mención de los mismos, menos precisado el amparo que solicita, al pedir se subsanen los vicios procesales pero sin indicar en qué consisten estos; y, b) El representante legal de la recurrente se limitó a copiar partes de innumerables sentencias constitucionales que no tienen que ver con el caso, sin precisar con claridad cómo se han producido las lesiones a los derechos o garantías reclamados, por lo que el recurso debía ser rechazado, pero de ingresarse al análisis de fondo corresponde ser denegado al no haber lesionado los derechos que se aluden.

El recurrente, ahora accionante, considera vulnerados los derechos "a la seguridad jurídica", a la igualdad ante la ley, a los "derechos sociales fundamentales" y la garantía del debido proceso de su mandante, por cuanto: a) La Resolución 61/2007 pronunciada por el Tribunal sumariante, que declaró probada la denuncia y sancionó a la recurrente con un mes de suspensión sin goce de haberes, y la Resolución 289/2007 pronunciada en apelación por los Consejeros de la Judicatura demandados; fueron pronunciadas, fuera del término previsto por ley; b) No se consideraron las pruebas de descargo presentadas, sino simplemente la exigua participación del denunciante, habiéndosele impuesto una sanción que no condice con la realidad de los hechos ni la intención de su representada, pues la única falta que se le atribuye es no haber vigilado la conducta de su subalterno; c) Las resoluciones, de primera instancia, a pesar de ser ampulosa, y de segunda instancia, carecen de fundamentación, al repetir de manera insuficiente la relación de hechos, sin explicar el por qué el acto jurisdiccional potestativo de su representada de pedir un informe, constituye una falta administrativa; y, d) Se incurrió en vaguedad de las normas al no contarse con el tipo sancionador que describa claramente la conducta de su representada. Corresponde en revisión establecer si los hechos denunciados son evidentes y si ameritan o no la protección que brinda la presente acción tutelar.