SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2287/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
a)
Rodolfo Mérida Rendón, Consejero de la Judicatura, a través de sus apoderados, en el informe escrito cursante de fs. 215 a 219, informó lo siguiente: a) El recurso no cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por el art. 97.III, IV y VI de la ley del Tribunal Constitucional (LTC) al no haberse expuesto con claridad los hechos que sirven de fundamento, ni precisado los derechos y garantías, efectuando simplemente una mención de los mismos, menos precisado el amparo que solicita, al pedir se subsanen los vicios procesales pero sin indicar en qué consisten estos; y, b) El representante legal de la recurrente se limitó a copiar partes de innumerables sentencias constitucionales que no tienen que ver con el caso, sin precisar con claridad cómo se han producido las lesiones a los derechos o garantías reclamados, por lo que el recurso debía ser rechazado, pero de ingresarse al análisis de fondo corresponde ser denegado al no haber lesionado los derechos que se aluden.
El recurrente, ahora accionante, considera vulnerados los derechos "a la seguridad jurídica", a la igualdad ante la ley, a los "derechos sociales fundamentales" y la garantía del debido proceso de su mandante, por cuanto: a) La Resolución 61/2007 pronunciada por el Tribunal sumariante, que declaró probada la denuncia y sancionó a la recurrente con un mes de suspensión sin goce de haberes, y la Resolución 289/2007 pronunciada en apelación por los Consejeros de la Judicatura demandados; fueron pronunciadas, fuera del término previsto por ley; b) No se consideraron las pruebas de descargo presentadas, sino simplemente la exigua participación del denunciante, habiéndosele impuesto una sanción que no condice con la realidad de los hechos ni la intención de su representada, pues la única falta que se le atribuye es no haber vigilado la conducta de su subalterno; c) Las resoluciones, de primera instancia, a pesar de ser ampulosa, y de segunda instancia, carecen de fundamentación, al repetir de manera insuficiente la relación de hechos, sin explicar el por qué el acto jurisdiccional potestativo de su representada de pedir un informe, constituye una falta administrativa; y, d) Se incurrió en vaguedad de las normas al no contarse con el tipo sancionador que describa claramente la conducta de su representada. Corresponde en revisión establecer si los hechos denunciados son evidentes y si ameritan o no la protección que brinda la presente acción tutelar.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1.
- a)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- "recurso de amparo constitucional".
- "accionante"
- pues no le está permitido a los Tribunales de garantías ni al Tribunal Constitucional, pronunciarse con relación a temas que son de exclusiva competencia de dichas instancias ordinarias y menos aún, atribuirse la facultad de revisar la valoración que hubieran realizado las autoridades judiciales o administrativas competentes
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión,
- la exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- La acción disciplinaria no promovida contra su personal auxiliar cuando conociese alguna falta grave por ellos cometida
- las reglas del debido proceso se encuentran protegidas por el amparo constitucional
- denegado
- APROBAR