SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2287/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2287/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado ante Notaria de Fe Pública el sábado 27 de septiembre de  2008, cursante de fs. 167 a 180, y luego presentado ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca el 29 del mismo mes y año, el recurrente refiere que, cuando su mandante cumplía sus funciones en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, conoció el proceso civil preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas iniciado por Daniel Arapa Garabito, dentro del cual, el 20 de noviembre de 2006, Juan Medina Téllez representado por Guillermina Patón de Medina, efectuó una denuncia en su contra, debido a la irregular notificación practicada por el Oficial de Diligencias del juzgado, por lo que ante la representación de dicho funcionario, en aplicación del art. 121.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), ordenó la citación por cédula, en el entendido que se había dado con el domicilio de los demandados y se habría subsanado su inicial desconocimiento de domicilio, procediendo a reprogramar la audiencia, a cual que asistió la esposa del denunciante, reconociendo su firma, habiéndose pronunciado así el  Auto 244/06 de 25 de mayo de 2006, contra el que Juan Medina Téllez, planteó recurso de apelación, que fue rechazado por carecer de interés legal y no expresar el agravio personal, hecho a partir del cual se cuestionó la legitimación activa del denunciante, ya que su cónyuge no tenía nada que reclamar, pues el supuesto mandante nunca le otorgó poder expreso para presentar denuncias ante el Consejo de la Judicatura.

El 28 de enero de 2007, el Director Distrital interino del Consejo de la Judicatura instruyó la investigación previa en contra del recurrente y la del funcionario subalterno que concluyó con el informe 49/2007 de 9 de abril, sugiriendo la apertura del proceso disciplinario en su contra, dentro del cual su mandante presentó declaración informativa, reiterando lo aseverado en el informe y dentro de plazo presentó memoriales sustentando su defensa, clausurado el término de prueba, fuera del plazo legal de 15 días, ante la ausencia de la Presidenta del Tribunal Sumariante, se pronunció, también fuera de término, la injusta, ampulosa y carente de fundamentación, Resolución 61/2007 de 27 de julio, declarando probada la denuncia y sancionando a su poderdante con un mes de suspensión sin goce de haberes; apelada la misma, el Consejo de la Judicatura, actuando como tribunal de segunda instancia, a pesar de haber recibido oportunamente el expediente, pronunció la Resolución 289/2007 de 16 de octubre, fuera del término previsto por los arts. 48.II de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ) y 55 párrafo tercero del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ), habiéndose procedido a notificar con esa Resolución a su representada el 27 de marzo de 2008, después de más de cinco meses de haber sido supuestamente emitida.

Alega que la Unidad de Régimen Disciplinario sometió a su mandante a un proceso disciplinario injusto cuestionando actuaciones inminentemente jurisdiccionales, pues el denunciante queriendo enmendar su negligencia dentro del proceso judicial donde no ejerció ni activó oportunamente los recursos e instancias legales, rechazada su apelación, tuvo que acudir ante una instancia administrativa-disciplinaria en la que no se ponderaron las pruebas de descargo presentadas, sino simplemente su exigua participación, aspecto que lesionó su derecho a la igualdad, invirtiendo el principio de presunción de inocencia, al imponer una sanción que no condice con la realidad de los hechos ni la intención de su representada, pues la única falta que al final se le atribuye, fue no haber vigilado la conducta de su subalterno, al no solicitar informe sobre las diligencias de notificación cuestionadas, sin considerar que el Oficial de Diligencias ya había realizado previamente su representación, en base a las cuales baso su actuación, la cual no se adecúa a los elementos que tipifican las infracciones administrativas que le fueron endilgadas.

Finaliza indicando que las resoluciones de primera y segunda instancia omitieron motivar el fallo, limitándose a repetir la insuficiente relación de hechos, sin que ninguno de los dos tribunales hubieren justificado ni explicado el por qué del acto jurisdiccional potestativo de su representada -pedir un informe- constituye una falta administrativa, y sin que el Tribunal de alzada se hubiere pronunciado específica y expresamente sobre los puntos apelados.