SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2287/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
denegó
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, a través de Resolución 326/2008 de 23 de octubre, cursante de fs. 238 a 243, denegó el recurso, alegando que: 1) Pronunciada la Resolución Final 61/2007 de 27 de julio, la mandante del recurrente la apeló, pero sin cuestionar en ningún momento que la misma hubiera sido pronunciada fuera de plazo o por no haber valorado la prueba de descargo que presentó, a efecto que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre dichos extremos, negligencia que pretende salvar ahora con la interposición de este amparo constitucional, que mal podría pronunciarse sobre aspectos que no fueron oportunamente cuestionados; 2) Determinar si la actuación jurisdiccional de un funcionario judicial es o no una falta disciplinaria, o que se hubiere omitido valorar una prueba de descargo, no son aspecto que deban ser considerados dentro de un recurso de amparo constitucional, cuya finalidad es otorgar tutela cuando se evidencia la lesión o amenaza a derechos y garantías constitucionales; 3) Se denuncia la falta de tipicidad en la falta atribuida; sin embargo, la potestad punitiva de un tribunal administrativo disciplinario se basa en el principio de legalidad, según el cual no puede sancionarse ninguna conducta ni imponer sanción alguna cuando la misma no está establecida en la ley vale decir que el Tribunal Sumariante no puede imponer sanciones de manera arbitraria o discrecional sino debe aplicar una sanción regulada por ley de acuerdo con el tipo de falta cometida; 4) De la revisión de las Resoluciones 61/2007 de 27 de julio y 289/2007 de 18 de octubre, se advierte que las mismas contienen una adecuada relación de los hechos, de las normas en que se funda la valoración de los sucedido, habiéndose asumido una determinación en la parte dispositiva con el apoyo normativo pertinente, y en el caso de la Resolución que resuelve el recurso de apelación, la misma dió respuesta a cada uno de los puntos apelados, señalando en cada uno de ellos los argumentos que han determinado desestimarlos; y, 5) Respecto del argumento referido a que las resoluciones fueron emitidas fuera de plazo, corresponde señalar que este aspecto no es tutelable a través del recurso de amparo constitucional pues su reclamación debe ser efectuada por otro recurso que el orden legal prevé cual es el recurso directo de nulidad.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- 1.
- a)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- "recurso de amparo constitucional".
- "accionante"
- pues no le está permitido a los Tribunales de garantías ni al Tribunal Constitucional, pronunciarse con relación a temas que son de exclusiva competencia de dichas instancias ordinarias y menos aún, atribuirse la facultad de revisar la valoración que hubieran realizado las autoridades judiciales o administrativas competentes
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión,
- la exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia
- La acción disciplinaria no promovida contra su personal auxiliar cuando conociese alguna falta grave por ellos cometida
- las reglas del debido proceso se encuentran protegidas por el amparo constitucional
- denegado
- APROBAR