SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2299/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2299/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

a)

Con esos antecedentes, interpone recurso de hábeas corpus contra Miguel Ángel Velásquez Chumacero, Juez Instructor Mixto y cautelar de Tinguipaya del Distrito Judicial de Potosí, solicitando sea admitido y a momento de dictar resolución se disponga: a) Nulos todos los actos procesales de la autoridad recurrida; y, b) Su inmediata libertad.

a) La jurisdicción es: “…la actividad desarrollada para obtener la justa composición de la litis…” (CARNELUTTI, Francesco Instituciones del Derecho Procesal Civil. México: Harla, 1997. 2 p), de lo que se infiere que es una función pública, ejercida en el proceso, que importa una garantía de la norma jurídica y es la función del Estado destinada a garantizar la observancia práctica del derecho.

Eduardo Couture, expresa que la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, con las formas requeridas en la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos o controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución; de esta definición, tenemos que la jurisdicción se refiere a la función, porque no sólo importa un conjunto de facultades, sino que también de deberes; además, es pública, realizada por los órganos competentes y se cumple mediante el adecuado proceso, asegurando su vigencia, cuya finalidad inmediata consiste en decidir conflictos y controversias de relevancia jurídica, que se logra mediante una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y es eventualmente factible de ejecución por parte del vencedor del proceso.

El procesalista Maturana define a la jurisdicción como el “poder deber del Estado, radicado exclusivamente en los tribunales establecidos en la ley, para que éstos dentro de sus atribuciones y como órganos imparciales, por medio de un debido proceso, iniciado generalmente a requerimiento de parte y a desarrollarse según las normas de un racional y justo procedimiento, resuelvan con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal y dentro del territorio de la República”.

La Ley de Organización Judicial abrogada en su art. 25, respecto a la jurisdicción indica que: “…es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los órganos del Poder Judicial, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y las leyes. Es de orden público, no delegable y sólo emana de la ley”. De otro lado el art. 42 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puntualiza que, corresponde a la justicia penal el conocimiento exclusivo de todos los delitos, así como la ejecución de sus resoluciones, según las disposiciones establecidas por ese mismo cuerpo legal; de ello se deriva que la jurisdicción penal viene a ser la función del Estado, encargado de solucionar el conflicto entre el derecho del Estado a castigar frente al derecho del imputado a su libertad, dentro de un proceso legalmente realizado y con las garantías que la Constitución Política del Estado, el Código de Procedimiento Penal y las demás normas establecen. Más adelante, la citada norma señala que la jurisdicción penal es irrenunciable e indelegable, es decir, corresponde su ejercicio exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley, que a momento de interponerse esta acción, en sujeción a la garantía de legitimidad, corresponde a la Corte Suprema de Justicia, las cortes superiores, los tribunales de sentencia, los jueces de sentencia, los jueces de instrucción y los jueces de ejecución penal.