SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2299/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
“Los actos del juez incompetente por razón del territorio mantendrán validez”
De los argumentos vertidos en la demanda, en audiencia y de la prueba aportada se infiere que, el Juez Primero de Instrucción Mixto y cautelar de Tinguipaya del Distrito Judicial de Potosí, Miguel Ángel Velásquez Chumacero, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares y posteriormente, dispuso la detención preventiva del ahora accionante en virtud a que fue designado de suplente legal del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, mediante instructivo de 1 de octubre de 2008, emitido por el Presidente de la Corte Superior, conforme se verifica en la Conclusión II.3., de la presente Sentencia, o sea se produjo una extensión de su competencia territorial que en mérito a la citada parte final del art. 49 del CPP, es plenamente convalidada: “Los actos del juez incompetente por razón del territorio mantendrán validez” (las negrillas no corresponden al texto original).
El cuestionamiento que se hace basado en el art. 183 de la LOJabrg, al momento de la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal, se encuentra desfasado dado que a partir de junio de 2001, la judicatura en materia penal, vigente a esa fecha dejo de existir, asumiendo una nueva cuya estructura orgánica, se halla especificada y sujeta a las previsiones del referido Código de Procedimiento Penal. También en relación al nombramiento de Jueces, el art. 4 de la citada Ley abrogada facultaba a la Corte Suprema de Justicia, el hacerlo; sin embargo, por disposición de la Ley del Consejo de la Judicatura de 22 de diciembre de 1997, se asigna esta responsabilidad a las cortes superiores, situaciones que como se puede ver, han variado en el tiempo, lo que hace que no se pueda sólo analizar un precepto legal sin tomar en cuenta todo el contexto jurídico, porque de exigir la especifidad de la ley, las suplencias que hace referencia el citado art. 183 de la LOJabrg, no alcanzaría a los jueces penales actuales dada que su estructura orgánica no está comprendida en dicho ordenamiento.
Por otro lado, se debe considerar la realidad a la que se ajusta el Órgano Judicial, como encargado de administrar justicia en todo el territorio nacional, tomando en cuenta la excesiva carga procesal que debe ser atendida por los juzgados, que en la actualidad, soportan un sustancial aumento de causas y más aun considerando que las acefalías en juzgados e inclusive en vocales de las cortes superiores, las más de las veces muy prolongadas, paraliza la tramitación de esos procesos perjudicando seriamente la administración de justicia, ocasionando retardación e incumplimiento de plazos legales. Por lo que atendiendo esa delicada situación y con el objetivo de posibilitar el acceso a la justicia proveyendo un mejor servicio, en apego a los principios constitucionales de celeridad, eficiencia, eficacia e igualdad, entre otros, por los que se debe regir la jurisdicción ordinaria al momento de asumir decisiones, más aún si a través del órgano judicial se debía resolver la situación jurídica del detenido y siendo esta acefalía no atribuible al ciudadano que merece un pronunciamiento oportuno, es facultad de la propia administración de justicia prever que aquel juez que tenga plena jurisdicción para conocer y resolver el proceso, lo haga por el titular acéfalo.
En efecto, se considera que esa situación no afectó ni modificó la competencia territorial del Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Tinguipaya para suplir válidamente en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, en función a una designación proveniente de la Presidencia de la Corte Superior del citado Distrito Judicial, en aras de una justicia pronta y oportuna, decisión que no se contrapone a la extensibilidad de competencia territorial y que por el contrario la ampara en la previsión de la parte final del art. 49 del CPP, que se sustenta también en los principios constitucionales celeridad, oportunidad e igualdad de oportunidades para ambas partes, víctima e imputado, asumir decisiones como la presente que no afecta la sustancia de la competencia de los jueces ante la necesidad imperiosa de suplir a juzgados y superar por lo menos en parte, el lacerante retardo en la administración de justicia, obviando un afán puramente legalista, que nos agobia y nos anquilosa en el viejo sistema colonial.
Por consiguiente, al constatarse que no se vulneró ningún derecho fundamental o garantía constitucional del accionante, en razón que el Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Tinguipaya, actuó en ejercicio pleno de su competencia material y extensiva territorial permitida por la parte final del art. 49 del CPP, “Los actos del juez incompetente por razón de territorio mantendrán su validez…”, no corresponde otorgarle la tutela invocada, pues de la compulsa y valoración de sus antecedentes, se concluye que se le garantizó el conocimiento y notificación oportuna para que pueda estructurar eficazmente su defensa, como el derecho a ser escuchado, a presentar pruebas, a impugnar; en suma, ejerció plenamente su derecho a la defensa técnica y material ante un tribunal igualmente legítimo y legal, pues se trata de un juez de la misma jerarquía y materia, correspondiendo denegarse la tutela impetrada.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- ordenar la tutela
- III.3. Naturaleza jurídica del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad
- b)
- Competencia en razón de territorio
- III.5. Tutela solicitada por el accionante
- “Los actos del juez incompetente por razón del territorio mantendrán validez”
- REVOCAR