SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2299/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2299/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

procedente

Concluida la audiencia, la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 011/2008 de 19 de noviembre, cursante de fs. 29 a 31 vta., por la que declaró procedente el recurso, disponiendo la libertad del imputado y sea puesto a conocimiento del juez cautelar competente para la continuidad de los trámites legales que correspondan, sin responsabilidad por ser excusable, bajo los siguientes fundamentos: i) El hábeas corpus se halla instituido a favor de toda persona que creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, o alegare otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas; ii) La doctrina constitucional estableció que el debido proceso es el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, y las lesiones a este deben ser impugnadas dentro del mismo proceso mediante los medios previstos en la ley, solo en caso que no sean reparadas solicitar tutela a través del amparo constitucional, constituyéndose en el recurso idóneo para precautelar esas lesiones, a no ser que se constate que se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión; iii) El art. 14 de la CPEabrg, afirma que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa, implicando el derecho a ser oído y juzgado con las debidas garantías; iv) Se entiende por juez predeterminado a la autoridad cuya jurisdicción y competencia es determinada por el ordenamiento jurídico con anterioridad al hecho cometido; v) El art. 9 de la CPEabrg, sostiene que nadie puede ser detenido, arrestado, ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por la ley, requiriéndose para la ejecución del mandamiento que emane de autoridad competente y sea intimado por escrito; vi) En Potosí se hallan constituidos tres juzgados de instrucción en lo penal, por motivos de acefalía, debió convocarse al Juez Segundo de Instrucción, quien no solo se encontraba legalmente habilitado sino en ejercicio legal de la función jurisdiccional; y, vii) La intervención del Juez recurrido es efectivamente ilegal, por no ser suplente competente, de acuerdo a lo previsto en el art. 183 de la LOJabrg, violando el principio del juez natural; por lo tanto, la decisión de detención preventiva y el mandamiento respectivo son consecuencialmente ilegales.