SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2303/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
“no haber lugar”
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 16/2008 de 29 de septiembre, cursante de fs. 45 a 47, declarando “no haber lugar” y denegando la tutela solicitada, con costas y multa de Bs200.- (doscientos bolivianos), dejando sin efecto la medida cautelar adoptada en circunstancia de admitir el recurso; con los siguientes fundamentos: a) El recurso de amparo constitucional trata de ciertos aspectos de superficie de inmueble que todavía no están debidamente delimitados, existiendo versiones contrapuestas, no pudiendo por ello ese Tribunal dilucidar dichas cuestiones fácticas; b) La demanda de entrega de bien inmueble así como todos los actuados posteriores hasta el momento del desapoderamiento, se sustentan en acciones totalmente ejecutoriadas; aludiendo la Sentencia a la generalidad del inmueble, sin discriminación alguna, por lo que la jurisdicción constitucional no puede variar el tenor de la citada Resolución, dado que cualquier detalle que corresponda a establecer si la Sentencia abarca toda la superficie de construcciones de una determinada superficie de 192 m², o hay que dividirla en dos o más partes, es una cuestión para la que las partes tienen la vías expeditas; c) La Sentencia al referirse a la integralidad de un bien inmueble, debe ejecutarse de esa forma, de acuerdo a lo establecido en el art. 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que determina que las sentencias deben ejecutarse sin alterar ni modificar su contenido por los jueces de primera instancia que hubieran conocido el proceso, por lo que cualquier modificación que se pretenda o entienda que los 192 m² deban subdividirse, son aspectos que dicho Tribunal no puede resolver, al devenir la determinación de una Resolución latente y vigente con carácter de cosa juzgada, incumbiendo que todas las emergencias ulteriores se ejecuten en función de esa integralidad; y, d) A través del amparo no se pueden dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, situación que no ocurre en el caso de compulsa; pretendiéndose mediante este amparo, revisar cuestiones de hecho que merecieron tratamiento jurisdiccional, entendiéndose que cualquier otra acción respecto a un entendimiento diferente tendrá que dilucidarse por la vía llamada por ley, concluyendo por ende, que no se vulneró ningún derecho del recurrente.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos garantía y principio supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- “no haber lugar”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.Términos en la presente acción tutelar
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Jurisdicción constitucional no realiza valoración de la prueba al ser la misma una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- III.3.3. De la existencia de derechos controvertidos en la presente acción tutelar
- Fragmento 31
- APROBAR