SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2305/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
a) La legitimación pasiva como requisito de admisibilidad de forma del amparo y los efectos ante su inobservancia tanto en etapa de admisión, así como en revisión ante este Tribunal
El art. 97 de la LTC, estableció los requisitos de forma y contenido que deben ser observados en forma inexcusable en la presentación de toda acción de esta naturaleza, por cuanto de su cumplimiento: "…depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma" (SC 0365/2005-R de 13 de abril, reiterada por las SSCC 0622/2010-R de 19 de julio y 0566/2010-R de 12 de julio, entre otras).
En este orden, el mismo artículo en su parágrafo segundo contempla como requisito de admisibilidad de forma, señalar el: "Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal", precepto que establece que la identificación precisa del demandado en la acción de amparo constitucional, es una exigencia que permite saber quién o quienes son los sujetos que considera el accionante lesionaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, es decir, establecer la legitimación pasiva de la parte demandada.
Al respecto este Tribunal precisando los efectos del incumplimiento de los requisitos de admisión en la SC 0038/2004-R de 15 de enero, señaló que la omisión de los requisitos: "…da lugar al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…".
En este mismo sentido, la SC 0652/2004-R de 4 de mayo, en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisión de la acción de amparo constitucional y las emergencias de su incumplimiento, precisó las dos subreglas a seguirse: "…a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo; y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por Ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto…".
Consiguientemente, cuando el Juez o Tribunal de amparo, a tiempo de la admisión de la acción, evidencie el incumplimiento del requisito previsto por el art. 97.II de la LTC, respecto a la legitimación pasiva, deberá otorgar el plazo de cuarenta y ocho horas para que el accionante subsane dicho defecto procesal, ante cuya inobservancia se dispondrá su rechazo, conforme a lo dispuesto por el art. 98 de la LTC y si pese a esa omisión se admite la acción, ese defecto dará lugar a su denegatoria.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- III.3. Legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional
- a) La legitimación pasiva como requisito de admisibilidad de forma del amparo y los efectos ante su inobservancia tanto en etapa de admisión, así como en revisión ante este Tribunal
- b) La legitimación pasiva de los entes colegiados
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR