SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2305/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.4. Análisis del caso concreto
La jurisprudencia constitucional glosada en el anterior Fundamento Jurídico III.3 es aplicable al caso en examen, puesto que se evidencia que la demanda de las accionantes no cumple con el requisito de admisibilidad de forma, previsto en el art. 97.II de la LTC, en sus dos connotaciones a saber: (1.- legitimación pasiva de entidades colegiadas y, 2.-Legitimación pasiva de autoridades de la última instancia), porque en primer término del cuaderno procesal remitido a este Tribunal se establece que, las accionantes demandaron en la vía ordinaria nulidad de transferencia, cancelación de partida en DD.RR., Derechos sucesorios y otros contra Julio César Flores Reus, José Eduardo y Rolando Egüez El Hage, donde el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial emitió sentencia que fue anulada en apelación por no haberse pronunciado sobre todas las pretensiones, específicamente sobre los daños y perjuicios; por lo que, el 24 de marzo de 2007 solicitaron la recusaron de dicha autoridad, porque a su juicio ya emitió sentencia donde no consideró las pruebas aportadas por el contrario guardo silencio en su perjuicio; y en razón de que el Juez mencionado no se allanó a la demanda elevaron antecedentes en consulta ante la Corte Superior señalando audiencia mediante providencia de 28 de marzo de 2007 para el 3 de abril de dicho año; y si bien llevado a cabo dicho actuado conforme señalan las accionantes se declaró "desistida la presente demanda de recusación interpuesta" por no encontrarse presente la parte recusante firmando tan solo los vocales recurridos Ramiro Claros Rojas, Edgar Terrazas Melgar; posteriormente en razón de que mediante memorial de 25 de abril de 2007 solicitaron la nulidad de notificación y señalamiento de nueva audiencia, las autoridades recurridas mas el vocal no recurrido Osvaldo Céspedes Céspedes por Auto de 26 de del mismo mes y año rechazaron la solicitud impetrada bajo el argumento de que la parte recusante en su demanda no señaló domicilio procesal ni real; que radicado el cuadernillo en el Tribunal en 28 de marzo del citado año 2007 el vocal semanero señaló audiencia para resolver la demanda de recusación para el 3 de abril de 2007; la parte recusante al saber que interpuso una recusación no estuvo pendiente habiendo transcurrido desde la radicatoria al señalamiento de la audiencia seis días; y finalmente porque constataron que la notificación se practicó mediante cédula fijada en tablero judicial porque no se señaló domicilio.
Dentro de esa perspectiva se establece que, las accionantes inobservaron un requisito procesal de admisibilidad de inexcusable cumplimiento, al no haber demandado contra los tres Vocales que conformaban la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, sino solamente contra dos de ellos, pese a que todos, mediante Auto de 26 de abril de 2007, rechazaron la solicitud de nulidad de notificación y fijación de nueva audiencia, a efectos que se considere la recusación planteada por las ahora accionantes, contra el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial, más aún si en los hechos el acto lesivo demandado por las actoras es precisamente la falta de consideración de dicho aspecto, al puntualizar que pese a que se insistió ante la Sala demandada que se tomen las medidas correctivas adjuntando el precedente constitucional recibieron como respuesta conforme se establece del contenido del Auto de 26 de abril de 2007 "que la citación es legal y que debíamos estar pendientes" (sic), corroborándose a ello su petitorio que se circunscribe a que se declare procedente la acción y se disponga la nulidad del acta de audiencia de 3 de abril de 2007 y su respectiva resolución, así como el Auto de 26 del indicado mes y año y se proceda en definitiva a citarlas en el domicilio señalado.
Dentro de ese contexto al estar establecido que los tres vocales que integran la Sala Civil Segunda son las autoridades que conocieron y resolvieron rechazar la solicitud de nulidad de notificación, correspondía demandar contra todos los miembros de dicha Sala y no sólo contra dos como aconteció en el caso, en cuyo mérito, este Tribunal no puede analizar la problemática de fondo por cuanto, como se tiene referido en el Fundamento Jurídico III.3 de concederse el amparo, por una parte, no podría establecerse la responsabilidad civil y penal prevista en el art. 102.II de la LTC, para cuyo efecto todos los demandados de amparo o presuntos responsables de los actos denunciados, deben ejercer el derecho a la defensa en forma irrestricta.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- III.3. Legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional
- a) La legitimación pasiva como requisito de admisibilidad de forma del amparo y los efectos ante su inobservancia tanto en etapa de admisión, así como en revisión ante este Tribunal
- b) La legitimación pasiva de los entes colegiados
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR