SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2305/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
II.6.
II.6. Por Auto de 26 de abril de 2007 los Vocales correcurridos Ramiro Claros Rojas y Edgar Terrazas melgar, junto a Osvaldo Céspedes Céspedes -no recurrido- rechazaron la solicitud impetrada bajo el argumento, que: i) La parte recusante en su demanda no señaló domicilio procesal ni real; ii) Radicado el cuadernillo ante el Tribunal de consulta, el 28 de marzo de 2007, el Vocal semanero señaló audiencia para resolver la demanda de recusación para el 3 de abril de ese año; iii) La parte recusante, al saber que interpuso una recusación, no estuvo pendiente, habiendo transcurrido desde la radicatoria al señalamiento de la audiencia seis días; y iv) se constata la notificación a la autoridad recusada, diligenciada en forma personal y a la parte recusante mediante cédula fijada en tablero judicial, porque no se señaló domicilio (fs. 19).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- III.3. Legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional
- a) La legitimación pasiva como requisito de admisibilidad de forma del amparo y los efectos ante su inobservancia tanto en etapa de admisión, así como en revisión ante este Tribunal
- b) La legitimación pasiva de los entes colegiados
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR