SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2310/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2310/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.5. La problemática planteada en el caso de autos

El marco normativo citado y el entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, son aplicables al caso que se analiza, por cuanto en mérito al inicio de investigaciones de oficio, ante la existencia de un cadáver de sexo masculino la fiscal que previno, en total desconocimiento de la existencia de un menor involucrado, teniendo datos referenciales  respecto a los posibles autores del hecho, dispuso la aprehensión de varias personas, entre ellas el menor respecto a quien se formula la acción de libertad en análisis; de la relación de hechos que hace el accionante, se tiene que el menor MPS, es aprehendido el día 5 de noviembre de 2008, aproximadamente a horas 7:30, por José Antonio Yáñez policía asignado al caso y puesto en consecuencia a disposición del Fiscal quien manifiesta en su informe haberle tomado su declaración indagatoria y por ello verificar que él tendría 16 años; de esta alegación se tiene por sentado que en un primer momento se le aplicaron las normas adjetivas del Procedimiento Penal (Ley 1970) aplicable también a menores imputables; sin embargo, y como reconocen coincidentemente la Fiscal demandada como el accionante, en audiencia señalada por el Juez cautelar para la consideración de la aplicación de medidas cautelares el 7 del mismo mes y año, la defensa de MPS, hizo conocer recién que se trataba de un menor inimputable, por lo que de manera inmediata y respecto a él el Juez cautelar declinó competencia, recayendo la misma en el Juzgado de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo.

Se puede verificar de la documental arrimada, que la autoridad Fiscal, por memorial de 7 del citado mes y año, que observando la previsión del art. 303 del CNNA informó al juez  sobre el inicio de investigación en contra de MPS, pidiendo además en un otrosí la remisión preventiva del presunto infractor a dependencias del Centro de Infractores “ANCOLEY”, con la facultad que le otorga el art. 308 del CNNA.; solicitud que es admitida por el Juez quien por providencia del 8 del referido me y año, asume conocimiento advirtiendo sobre la prolija observancia de plazos procesales y ratificando la medida ordenada por la Fiscal de Materia, ordenando la detención de MPS, en el centro ANCOLEY.

Cabe señalar que ante la denuncia de la Fiscal de Materia al recibir la declaración informativa del Menor y percatarse que éste no podía precisar si tenía catorce o quince años, prefirió tratarlo como menor de 16 años y someterlo en principio a un procedimiento reservado para menores imputables y adultos, corresponde hacer hincapié en el certificado médico forense de fs. 9 que da cuenta que el desarrollo fisiológico del referido menor fue determinante para incurrir en una confusión que es a todas luces excusable, de ahí que ante la falta de precisión del detenido en cuanto a su edad, la representante del Ministerio Público presumió la minoridad empero en la medida correcta aplicándole el procedimiento a menores imputables y sometiéndolo al procedimiento penal ordinario; siendo así que en un primer momento su accionar fue erróneo empero resulta justificable por lo señalado precedentemente; así mismo se tiene que una vez tuvo certeza sobre la minoridad acudió ante la autoridad competente ejerciendo las facultades de las que la enviste la ley especial, de ahí que la solicitud de ratificación de aprehensión se encuentra dentro de los alcances del art. 308 del CNNA lo mismo ocurre con la actuación del Juez Primero de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia, quien ratificó la aprehensión del referido menor en el centro ANCOLEY, toda vez que su actuación en esta etapa procesal es únicamente de contralor de garantías en la medida que las partes activen su competencia, sin que por parte del aprehendido se hubiera formulado solicitud o queja de ninguna naturaleza.

En esos antecedentes, se advierte que las investigaciones en contra de MPS, se vienen desarrollando dentro del término legal y que a la fecha de la audiencia si bien no existe un requerimiento acusatorio que determine cual será la situación futura de MPS, se tenía que él a ese momento se encuentra en calidad de INVESTIGADO por la comisión de una infracción grave relacionada al art. 252-3) del Código Penal (CP); por ello, el recurso planteado por el recurrente no merece la tutela que brinda el hábeas corpus al haberse demostrado que no existe restricción ilegal ni ilegítima del derecho a la libertad o a la libre locomoción de MPS, puesto que la autoridad judicial recurrida ajustó sus actuaciones al procedimiento especial determinado para estos casos por Ley 2026, máxime cuando la medida dispuesta no ha sobrepasado el plazo establecido por las normas contenidas en el CNNA.

Lo mismo ocurre con relación a la Fiscal de Materia, quien conforme prevé el art. 303 del CNNA y inició proceso contra MPS, por la presunta comisión de infracciones, las cuales se encontraban al momento de la audiencia de habeas corpus, ahora acción de libertad, dentro del término legal; habiendo solicitado que durante este periodo se mantenga la aprehensión, de acuerdo al sano criterio de esta autoridad que dada la gravedad del hecho y la calidad del investigado, resulta absolutamente justificable.