SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2310/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2310/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

improcedente

Por Resolución 25/08 de 14 de noviembre de 2008, cursante de fs. 16 a 18, pronunciada por el Juez de Partido Liquidador y de Sentencia de Quillacollo, del Distrito Judicial de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, declaró improcedente el recurso interpuesto a favor del menor MPS, con el fundamento de que: a) Se tiene que MPS, está siendo investigado, por el Ministerio Público, junto a otras personas por ser presunto autor o partícipe en el asesinato de Fortunato Álvarez, hecho acaecido en la Localidad de Tapacarí y que al haberse demostrado su calidad de menor, habría sido remitido ante el Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo, luego de declararse la incompetencia de la autoridad jurisdiccional de la localidad de origen; b) Que en ese presupuesto, el Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia, ratificó la solicitud de la Fiscal de Materia de mantener la detención dispuesta; c) Que hasta la fecha la actuación del Juez recurrido se enmarca a lo previsto en el CNNA como emergencia precisamente al informe de la Fiscal de Materia, como a la declinatoria de competencia dispuesta por el Juez Instructor en lo Penal; d) Que si bien a la fecha no existe definición sobre la situación jurídica del menor, ello emerge precisamente porque aún no se ha vencido el plazo legal para el pronunciamiento de la Fiscal de Materia sobre el particular, por lo que de acuerdo a la Ley especial y en particular lo señalado en el art. 310 del CNNA, la detención a la fecha no es ilegal ni indebida; y, e) Que respecto al accionar de la Fiscal de Materia, se tiene que se encuentra dentro del periodo investigativo el que además vencería el día de la audiencia de hábeas corpus, por lo que la medida asumida se encuentra dispuesta dentro de los alcances legales determinando en consecuencia que tampoco existió acto ilegal cometido por ésta autoridad.

Por consiguiente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 de la CPEabrg, ahora art. 125 de la CPE, por lo que el Juez de garantías al haber declarado improcedente el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.