SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2313/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
i)
A su turno, los Vocales Rosario Rioja de Estremadoiro y Oscar Freire Arze, informaron lo siguiente: i) Los recurrentes, por medio Víctor Malky Zabaquett, señalan que se vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, porque se citó a la empresa Texturbol S.A. en un domicilio indebido, por lo que se halla dicha citación viciada de nulidad, consecuentemente la sentencia dictada se basó en una presunción juris tantum, al no haberse podido desvirtuar la demanda a consecuencia de la indefensión ocasionada por el mismo demandante al señalar un domicilio falso; asimismo, aducen que no se le notificó con la declaratoria de rebeldía, ni con el auto que establece los puntos de hecho a probar al defensor de oficio, vulnerándose de esa manera las normas procesales que regulan el debido proceso; ii) Por otro lado señaló que la sentencia asevera que existió una relación laboral condenándole a pagar la suma de Bs19242,73.- (diecinueve mil doscientos cuarenta y dos/73 bolivianos), por un supuesto trabajo, continuó, mencionando que plantearon recurso de apelación contra la ilegal sentencia que fue rechazada por el tribunal de instancia, por entender incorrectamente que su presentación se lo hizo fuera del plazo, ante lo cual plantearon recurso de compulsa, que mereció el Auto de Vista de 20 marzo de 2008, que la declaró ilegal, ratificando los argumentos del Tribunal de instancia, en ese sentido refieren que se cometió la vulneración de su derecho a la defensa al determinar que el plazo de cinco días para interponer el recurso de apelación corría a partir del 2 de febrero de 2008, considerando como día hábil un día que no trabajaron por la suspensión de actividades, tampoco lo hicieron el lunes y martes de carnaval; el art. 205 del CPT, determina que las partes tienen el término perentorio de cinco días para plantear recurso de apelación contra las sentencias dictadas; de otro lado el art. 140 del CPT establece, que los plazos procesales empezaran a correr desde el día hábil siguiente a la citación o notificación con la resolución judicial respectiva, asimismo, el art. 141 del CPC prevé que, los plazos transcurrirán ininterrumpidamente y sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales, a su vez el art. 143.I y II del CPC señala: “I. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicaran en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. II. Serán días hábiles todos los días del año, excepto los feriados declarados por ley”; de la norma legal transcrita se advierte que, con la sentencia se notificó a la parte demandada el 1 de febrero de 2008, es decir, el día y hora hábil. El apoderado del Gerente General, de la empresa Textrubol S.A., planteó recurso de apelación contra la referida sentencia, el 8 de febrero de 2008, a horas 16:53; vale decir, fuera del plazo previsto por el citado art. 205 CPT, porque lo hizo después de ocho días de la notificación, advirtiéndose que el 2 de febrero de 2008, está dentro las previsiones de un día hábil, se establece que el plazo para apelar corrió desde dicho día, por lo cual el recurso debió ser presentado hasta el 6 de febrero del citado año, y al no haberlo hecho así, se lo presentó fuera del plazo establecido por ley.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- “recurso de amparo constitucional”
- “accionante”
- el agotamiento previo y necesario de los recursos y medios legales ordinarios de defensa que pudiesen asistir a quien estime vulnerados sus derechos, sea en la vía judicial
- 1)
- debe demostrar en forma fehaciente e indubitable la inminencia de ese eventual daño, probando que los actos que se denuncian como ilegales causarán daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios o recursos ordinarios
- III.5. Análisis del caso de autos
- APROBAR