SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2314/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
concedió
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 29 de septiembre de 2008, cursante de fs. 65 a 67 vta., por la que concedió el recurso de amparo interpuesto, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 3 de abril de 2008, pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Segunda, quienes deberán dictar nueva resolución siguiendo los lineamientos del presente fallo que servirá además para corregir los defectos en que incurrió el Juez a quo, con los siguientes fundamentos: 1) El art. 367 del CPP establece que, la única condición para declarar extinguida la pena es que se haya vencido el periodo de prueba que estuvo vigente para otorgar el beneficio de suspensión condicional de la pena, sin que las condiciones hayan sido infringidas durante el mismo; 2) Las condiciones impuestas al mandante del recurrente fueron cumplidas, por cuanto el mismo suscribió el acta de compromiso de cumplimiento de la condiciones impuesta en la Sentencia de suspensión condicional de la pena el 14 de mayo de 2002; asimismo, cumplió con la prohibición de no cambiar de domicilio, porque según el certificado que presentó para solicitar dicho beneficio, estaba radicando en la ciudad de Santa Cruz, manteniéndose vigente posteriormente, y aunque la condición de someterse a la vigilancia del Juzgado de Ejecución Penal no era clara; sin embargo, el mandante del recurrente se presentó al mismo en tres ocasiones: el 8 de junio de 2002, el 4 de diciembre de 2002 y el 7 de junio de 2003, sin que se le pueda exigir mas allá de lo cumplido, porque no existe condición expresamente establecida que le obligue a ello; y, 3) No existe antecedentes en obrados que demuestre que el representado del recurrente hubiera incurrido en otro delito doloso durante el periodo de prueba o que no se hubiera dedicado a una profesión u oficio durante ese tiempo, entendiendo que el mencionado lapso desde que le impusieron las condiciones (el 14 de mayo de 2002) y durante el tiempo que duró la condena, porque en la Sentencia respectiva, no se ha establecido un periodo de prueba expreso; en consecuencia, lo que correspondía era que se declare extinguida la pena; sin que ello signifique que se exima del pago de la responsabilidad civil.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- i)
- concedió
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- II.1.
- II.4.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- SC 0096/2010-R
- un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional
- infracción de las disposiciones legales procesales,
- III.3.3.En cuanto al derecho del trabajo
- III.4.Análisis del caso concreto
- con excepción del derecho a la libertad física que se encuentra amparado por el recurso de hábeas corpus que ha sido instituido como una garantía constitucional de carácter jurisdiccional que tiene la finalidad de proteger a la persona en el ejercicio de su derecho a la libertad física o el de locomoción contra cualquier acto de restricción o supresión ilegal o indebida
- APROBAR