SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2314/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2314/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

i)

Néstor Julio Enríquez Quiroga, Juez de Partido en lo Penal y de Sustancias Controladas Liquidador del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 60 a 61 vta., argumentó lo siguiente: i) El beneficio de suspensión de pena solicitado por el reo rematado, fue otorgado por la Juez Cuarto de Partido en lo Penal, imponiéndole condiciones tal cual establece el art. 24 del CPP, que debe estar sometido al Juez de Vigilancia, que no debe cambiar de domicilio sin autorización del Juez, no cometer otro delito doloso y dedicarse a una profesión u oficio; evidentemente, no se especifica claramente el tiempo que debería cumplir esas condiciones; ii) El informe del Secretario abogado del Juzgado de Ejecución Penal, indica que, éste se presentó en tres oportunidades cada seis meses a su libre albedrío; iii) El recurrente confunde suspensión condicional de la pena, situación que venía gozando, con suspensión condicional del proceso; iv) Respecto al plazo, se entiende que no debe sobrepasar al de la pena, pero tal cual refiere la Sentencia del beneficio otorgado, éste debió someterse a lo dispuesto por el Juez de Ejecución Penal, caso contrario existe responsabilidad de esta autoridad al no haber determinado cada que tiempo debió presentarse a suscribir el libro en el Juzgado, y siendo que tiene su domicilio en la ciudad de Santa Cruz, por qué no solicitó que se remitan sus antecedentes ante el Juez de Ejecución Penal de dicho Distrito.; v) El rechazo de la extinción de la pena está plasmado en la Resolución que tiene todo el sustento legal, no pudiendo permitirse que al margen de haberse otorgado un beneficio al reo rematado, el cual incumplió, pretenda ahora que se le otorgue el perdón judicial fuera de toda normativa legal; vi) Por otra parte, se tiene que incumplió con la no comisión de otro ilícito penal, ya que de la prueba del Sistema  IANUS de la Corte Superior de Cochabamba, se establece que cuenta con otro proceso penal, y sumado a ello, se encuentra pendiente la apelación de otro incidente planteado que a la fecha no ha sido resuelto, y siendo el amparo constitucional subsidiario, el recurso es improcedente; y, vii) No se quebrantó el principio de legalidad porque todas sus actuaciones han estado sujetas a la Constitución y las leyes, no se afectó el debido proceso por contar con el respectivo asesoramiento técnico y se respetó los procedimientos, no pudiendo afectarse la seguridad jurídica al haberse actuado con las prerrogativas que la ley otorga a los administradores de justicia, además de velar siempre por los derechos y garantías constitucionales del reo rematado y la parte civil bajo el principio de igualdad.

En audiencia, reiteró lo expuesto en el informe; sin embargo, en dúplica señaló que: el  art. 25 del CPP, no es aplicable a la suspensión condicional de la pena, tampoco el error en el proceso corresponde al Juez, sino fue un mal asesoramiento de los abogados patrocinantes, pues, pidieron suspensión condicional de la pena cuando el Nuevo Código de Procedimiento Penal ya estaba en plena vigencia, “…el 367 dice que cuando la pena no excede de dos años, procede el perdón judicial y no lo hicieron…” (sic); quedando claro que no se puede otorgar dos beneficios simultáneamente, por lo que revocó el beneficio y recién solicitaron el perdón judicial, esperando se deje sin efecto un recurso para que se le conceda otro, reiterando su improcedencia.